Artículo 2611 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2611. Cooperación jurisdiccional

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.

Fuentes y antecedentes: art. 1° del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas.

remisiones: ver comentario al art. 2635 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

En el presente artículo se incorpora el principio de cooperación internacional de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico de fuente interna; sin embargo, este principio se encontraba ya contemplado por la fuente internacional de modo genérico —entre otros, en el ámbito interamericano en los instrumentos relativos a exhortos o cargas rogatorias, Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado (en adelante, CIDIP), 1975; de recepción de pruebas en el extranjero, cIDIP II, 1979; prueba e información del derecho extranjero, cIDIP, 1979. en el ámbito de la Conferencia de La Haya en materia de procedimiento civil, 1954; de notificaciones, 1965, obtención de pruebas, 1970.

En el ámbito de Mercosur en el Protocolo de Las Leñas— en el que se incluye la materia administrativa, 1992; de medida cautelares, 1994; y en numerosos instrumentos de tipo bilateral —y en ciertas materias específicas — por ejemplo, en las convenciones interamericanas en materia de alimentos y de restitución internacional de niños, 1989; convención de la Haya en materia de restitución internacional de niños, 1980—.

La cooperación jurisdiccional internacional ha sido entendida como toda actuación procesal desplegada en un estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro.

En esta inteligencia, este tipo de cooperación resulta vital en asuntos con aristas de internacionalidad en los que, por definición, los casos toman contacto con otros estados.

Por lo tanto, este recurso posibilitará que los procesos fluyan superando las dificultades que trae aparejada la necesidad de realizar actos procesales más allá de las fronteras estatales.

Así, coadyuvará a que se materialice el derecho de acceso a la justicia.

Es fuente de este artículo el art. 1° del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas.

2. Interpretación

En el art. 2611 CCyC se establece la obligación de los jueces argentinos de cooperar en materia Civil, Comercial y Laboral, más allá de las obligaciones que surjan en tal sentido de los marcos convencionales vigentes.

Además, al establecer el alcance de dicha cooperación se ha determinado que esta debe ser amplia.

En tal sentido entendemos que, si bien la norma está dirigida a los jueces argentinos, esta debe ser extensiva a todos los que puedan ofrecer este tipo de cooperación en el proceso de que se trate.

Asimismo, si bien se debe entender que la cooperación es extensiva a toda cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación material que delimita la disposición también esta cuestión debe ser interpretada en sentido amplio.

Este margen amplio de cooperación abarcará tanto los actos que resulten necesarios en torno a cuestiones procesales —y que en gran medida coadyuvarán a la concreción del derecho de acceso a la justicia— como aquellos que estén orientados a cierta finalidad de tipo material y que permitirán realizar derechos fundamentales (por ejemplo, en materia de protección de niños).

Además, si bien en materia de restitución internacional de niños en el art. 2642 CCyC se contemplan algunas medidas de cooperación específicas, lo que exceda dichas previsiones sin lugar a dudas entrará dentro del ámbito de aplicación del presente artículo.

Asimismo, el principio de cooperación que emana de este artículo servirá de base para el otorgamiento de informes de idoneidad de residentes argentinos para adoptar en el extranjero como para el seguimiento de dichas adopciones (ver al respecto el comentario al art. 2635 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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