Artículo 2607 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2607. Prórroga expresa o tácita

La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.

Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto.

Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

Fuentes y antecedentes: art. 2° CPCCN; art. 18 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; y art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

Esta disposición se refiere a algunas modalidades en la que puede ser acordada la prórroga de jurisdicción.

Nuevamente, para que ella opere válidamente deberán darse los presupuestos contenidos en el art. 2605 CCyC y no exceder dichos límites.

Si bien el CC carecía de una norma de estas características, el Código de Procedimiento Nacional contiene una disposición similar en el art. 2°. las fuentes de este artículo son:

art. 2° CPCCN; art. 18 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003 y art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza.

2. Interpretación

En el artículo en comentario se admite la prórroga de jurisdicción cuando sea expresa e, incluso, cuando fuera tácita.

Respecto de la forma expresa se estima que ella es operativa cuando surge de un convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.

En la disposición se admite, además, todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto —lo que implica una innovación respecto de la disposición contenida en el art. 2° CPCCN que sirve de fuente a la presente—.

Evidentemente este último extremo dependerá de la valoración del juez o árbitro que intervenga en el asunto.

Se contempla también la prórroga tácita y se distingue su operación respecto del actor y del demandando.

Para el primero, se establece que el hecho de entablar la demanda ante un juez que resulta incompetente en el caso implica la aceptación de la prórroga de dicho sujeto.

Con relación al demandado, se establece que opera la prórroga cuando este conteste la demanda, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

Es decir cuando mediante estas actitudes consienta la elección de la jurisdicción que efectúe la parte actora.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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