Artículo 2605 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2605. Acuerdo de elección de foro

En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

En el art. 2605 CCyC se incorpora en la legislación de fondo una norma que admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad para determinar la jurisdicción internacional tanto en cabeza de jueces como de árbitros fuera de la República.

Sin embargo, esta posibilidad ya se encontraba contemplada en el art. 1° CPCCN en similar sentido —también se contempla la posibilidad de prorrogar la jurisdicción en la fuente internacional vigente, entre otros:

art. 56 (post litem natam) del Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940; arts. 4° y 5° del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Bontractual, 1994; art. 8° (post litem natam) de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo 1989—.

El fundamento de la prórroga de jurisdicción ha sido hallado en el propósito de facilitar a las partes la elección de un tribunal neutral, crear certezas respecto de la jurisdicción internacional, prevenir el forum shopping, evitar problemas de litispendencia y lograr la efectividad de la solución que defina el conflicto.

Para poder hacer uso de esta facultad el legislador exige determinadas condiciones y establece ciertos límites; por lo tanto, dentro de estos extremos el juez argentino que resultara competente por los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la fuente internacional o interna (art. 2601 CCyC) deberá declararse incompetente en virtud de dicho acuerdo.

Nótese que, en tal sentido, en los “Fundamentos del Anteproyecto” se ha sostenido:

“En materias disponibles se reserva un amplio margen para el juego de la autonomía de la voluntad que se plasma en la posibilidad de las partes de elegir el juez competente o de someter el conflicto a solución mediante la vía del arbitraje, sin desmedro de las situaciones que exigen la intervención exclusiva de los tribunales de la República Argentina”.

Las fuentes de este artículo son: art. 1° CPCCN; art. 17 del Proyecto de código de Derecho Internacional Privado, 2003; y art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza.

2. Interpretación

2.1. Recaudos para efectuar acuerdos de elección de foro.

Alcance en el artículo en comentario se exige el cumplimiento de determinados recaudos para poder ejercer la facultad de prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros en el extranjero; estos criterios ya se contemplaban en la legislación procesal.

Así, se requiere que se trate de una materia patrimonial e internacional:

respecto del primero, se restringe la posibilidad de recurrir a estos acuerdos en asuntos que sean estrictamente de índole patrimonial; es decir que, en principio, las materias relativas al derecho de familia quedarían excluidas de esta posibilidad —salvo que se tratara de cuestiones netamente patrimoniales—.

El segundo limita la posibilidad a supuestos que presenten aristas de internacionalidad excluyendo a casos meramente locales.

La facultad que otorga el artículo abarca tanto la posibilidad de prorrogar la jurisdicción internacional respecto de jueces como de árbitros en el extranjero.

Entendemos que los parámetros establecidos en este artículo también permitirán la prórroga respecto de jueces o árbitros locales; en estos supuestos deberá atenderse a la efectividad que pueda surtir la decisión final según cuál sea el estado en donde deba ejecutarse y la posibilidad de superar en dicho ordenamiento jurídico el recaudo relativo a la competencia.

En tal sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que el derecho argentino reconoce la facultad de las partes de acordar la prórroga de jurisdicción en árbitros que actúen en el extranjero, en cuestiones patrimoniales de naturaleza internacional, dentro de los límites fijados por ley (art. 1° CPCCN).

Por lo tanto, si la norma menciona la prórroga en favor de jueces o árbitros que actúen fuera de la República, con mayor razón se admite el rol de la autonomía de la voluntad para la designación de jueces y árbitros que actúen en la república.

Nótese que el CCyC incorpora en los arts. 1649 a 1665 el contrato de arbitraje a nivel interno.

2.2. Límites a los acuerdos de elección de foro

Los límites al ejercicio de esta facultad están impuestos por la norma que exige que:

a) no se trate de supuestos en los que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva —tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 2609 CCyC como por leyes especiales—;

b) la prórroga no se encuentre prohibida por ley —tal como en el caso del contrato de consumo que expresamente prohíbe esta opción, art. 2654 CCyC—.

Para la prórroga a favor de árbitros nacionales, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 1651 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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