Artículo 2604 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2604. Litispendencia

Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.

Fuentes y antecedentes: art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

Mediante esta disposición se introduce en el ordenamiento jurídico argentino de fuente interna soluciones frente a supuestos de litispendencia internacional, puesto que en el régimen anterior no se contemplaban; solo se hace referencia a la litispendencia entre los recaudos que debe superar la sentencia extranjera para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, de acuerdo al procedimiento establecido a tales fines en el Código de Procedimiento Nacional y en los respectivos Códigos provinciales.

Así, en el inc. 5 del art. 517 CPCCN se exige que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

En similar sentido este recaudo es exigido en la fuente internacional argentina en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas, 1992, incorporado por ley 24.578 (art. 22).

Sin embargo, la jurisprudencia ya había ofrecido algunas respuestas: así, en el fallo “Tower records Argentina SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por MTS Incorporated” se dijo:

“... estimo perfectamente válido que el acreedor que inició la revisión en tiempo y forma solicite la suspensión del procedimiento a resultas de lo que se resuelva en aquella jurisdicción donde tramita otra causa excluida del fuero de atracción susceptible de sustentar un planteo de litispendencia.

Ello, toda vez que de coexistir el trámite de esta revisión, que es un proceso de conocimiento, cuyo pronunciamiento abordará el fondo del asunto y otro proceso incoado con anterioridad en extraña jurisdicción con el mismo objeto, se daría un supuesto de litispendencia, que debe ser atendido, a fin de impedir, al menos, el escándalo de soluciones contrapuestas, pues no cabe pretender, por esta vía revisiva, enervar los efectos de una eventual sentencia en una sede arbitral ya abierta sin perjuicio del trámite que posteriormente pudiese resultar necesario para acordarle —o no— un eventual reconocimiento.

Ello, podría conducir a una indebida utilización del fraccionamiento internacional de jurisdicciones para neutralizar pronunciamientos adversos y atenta contra el principio de cooperación internacional, como contra el más elemental principio que ordena procurar la armonía internacional de las soluciones y se aparta del principio del ‘mínimo conflicto’ (...) mediante prácticas que no cabe a este Tribunal convalidar”.

La inteligencia de este recurso del derecho internacional privado es evitar un dispendio judicial innecesario y que un mismo asunto, entre las mismas partes y con igual objeto no sea decidido por dos jueces en dos jurisdicciones distintas.

Este último extremo podría conllevar a decisiones contradictorias y a que alguna de las partes en el caso concreto abuse de esta situación para sacar ventajas respecto de la otra.

Así, en el artículo en comentario se procuran evitar estas situaciones y, para ello, se indica como solución frente a la litispendencia que el juez competente argentino en el proceso ordene la suspensión del juicio en trámite en el país; luego, se establecen las condiciones que deben cumplirse para su reanudación.

Es decir que para que opere este artículo será condición que el juez argentino resulte competente para entender en el asunto.

En el caso CNciv., Sala I, “S. M., M. R. c/ A., P. C.”, 26/12/1997, se había introducido la excepción de litispendencia en relación a un proceso de tenencia y medida cautelar que tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia de Tercer Turno de Maldonado, República Oriental del Uruguay, puesto que se trataba de un proceso existente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.

Sin embargo, el juez argentino se declaró incompetente para entender en el asunto y, por lo tanto, devino innecesario el tratamiento de la excepción de litispendencia.

Las fuentes de este artículo son: art. 46 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 9° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 3137, Libro X, Código Civil de Quebec; y art. 57 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay

2. Interpretación

2.1. Suspensión del juicio en trámite en nuestro país

En el art. 2604 CCyC se establece el deber de los jueces argentinos de suspender el juicio en trámite en nuestro país ante la existencia de una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa, que se haya iniciado previamente en el extranjero entre las mismas partes.

Ello, si es previsible que la decisión extranjera pueda ser objeto de reconocimiento.

Es decir, que el juez podrá declarar la suspensión luego de evaluar la identidad de objeto, causa y partes con el proceso que se haya iniciado previamente en el extranjero y de considerar que la decisión extranjera podría, previsiblemente, ser reconocida en nuestro país.

El análisis respecto de la probable futura sentencia a dictarse en el extranjero, en principio, deberá efectuarse a la luz de los requisitos que impone la legislación procesal vigente respecto del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias —art. 517 CPCCN y respectivos códigos de procedimiento provinciales—, entre ellos:

que el juez que entienda en la causa en el extranjero sea competente para ello —lo que además implicará que no se invada la jurisdicción exclusiva argentina— y que la decisión a la que se pudiera llegar no se presuma que pueda conculcar los principios de orden público internacional argentino.

2.2. Posibilidades para continuar el proceso en nuestro país

En el segundo párrafo del art. 2604 CCyC se introduce la posibilidad de continuar el proceso iniciado en nuestro país —que hubiese sido suspendido en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo— en los siguientes supuestos:

1) si el juez extranjero declinara su propia competencia;

2) si el proceso extranjero se extinguiera sin que medie resolución sobre el fondo del asunto;

3) si se hubiera dictado sentencia en el extranjero y no fuera susceptible de ser reconocida en nuestro país.

Evidentemente, en estos tres supuestos contemplados legislativamente desaparece el trastorno que ocasiona el dispendio de jurisdicción y la posibilidad de que surjan decisiones contradictorias; por el contrario, el proceso en nuestro país puede ser la única vía para concretar el derecho de acceso a la justicia.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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