Artículo 2606 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2606. Carácter exclusivo de la elección de foro

El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

Fuentes y antecedentes: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; arts. 15 y 16 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

En el presente artículo se establece una directiva para los casos que se hubiera prorrogado la jurisdicción —conforme lo autoriza el art. 2605 CCyC—.

Así, se determina la competencia exclusiva del juez elegido por las partes.

El Código Civil carecía de una disposición de este tipo.

Son fuentes de este artículo: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza, y arts. 15 y 16 del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.

Nótese que el “acuerdo exclusivo de elección de foro” es uno de los principios que surge del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro, del 30/06/2005, aún no vigente.

2. Interpretación

En el art. 2606 CCyC se indica que el juez elegido por las partes deberá declararse competente, siempre que el acuerdo al que arribaran las partes fuera válido y salvo que ellas mismas hubieran decidido expresamente lo contrario.

En la misma inteligencia, y como presupuesto de la exclusividad, cualquier otro juez deberá declararse incompetente sin perjuicio de la concurrencia de foros que contemplara la legislación.

En definitiva, la norma asienta la prioridad del ejercicio de la autonomía de la voluntad para la elección del juez competente siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el art. 2605 CCyC —como las limitaciones que de allí surgen— y que el acuerdo sea válido.

Es decir, será también mediante el ejercicio de dicha autonomía por la que se podrá dejar sin efecto el acuerdo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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