Argentina

Artículo 2382 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2382. Petición por varios interesados

Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.

Fuentes y antecedentes: art. 2335 del Proyecto de 1998

Artículo 2381 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2381. Atribución preferencial de otros bienes

El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;

Artículo 2380 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2380. Atribución preferencial de establecimiento

El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

Artículo 2379 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2379. Títulos. Objetos comunes

Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.

Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.

Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.

Artículo 2378 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2378. Asignación de los lotes

Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.

En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.

Fuentes y antecedentes: art. 3474 CC y art. 2331 del Proyecto de 1998.

Artículo 2377 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2377. Formación de los lotes

Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial.

Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.

Artículo 2376 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2376. Composición de la masa

La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros.

Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.

Fuentes y antecedentes: art. 3469 CC y art. 2329 del Proyecto de 1998.

Artículo 2375 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2375. División antieconómica

Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

Fuentes y antecedentes: art. 3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.

Artículo 2374 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2374. Principio de partición en especie

Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene.

También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.

Fuentes y antecedentes: art. 3475 bis CC y art. 2327 del Proyecto de 1998.

Artículo 2373 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2373. Partidor

La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)