Artículo 2379 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2379. Títulos. Objetos comunes
Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.
Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
Fuentes y antecedentes: arts. 3472 y 3473 CC y art. 2332 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)
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1. Introducción*
El artículo regula la entrega de títulos, objetos y documentos comunes.
La norma tiene como antecedente los arts. 3472 y 3473 CC y el art. 2332 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
En tanto la partición comprende bienes que se entregarán, conforme a la adjudicación de las hijuelas, a los herederos, se prevé que los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Puede acaecer que un bien sea adjudicado a varios herederos, en cuyo caso el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
En la partición, se computan también valores no económicamente tangibles, pero que ostentan un valor afectivo o emotivo para los coherederos, que son indivisibles.
Así, los objetos y documentos que tengan ese valor se deben entregar en custodia al heredero que designen, y si no hay acuerdo, el juez nombrará el depositario.
Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
En el supuesto de los sepulcros, cuando sobre ellos existe un derecho de propiedad este se transmite a los herederos por causa de muerte (art. 2112 CCyC y concs.), pero deben quedar en estado de indivisión por la finalidad y custodia afectiva que ostentan.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.