Argentina

Artículo 2372 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2372. Licitación

Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

Artículo 2371 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2371. Partición judicial

La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

Artículo 1817 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1817. Pago liberatorio

El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1816 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1816. Autonomía

El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.

A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.


Artículo 2370 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2370. Partición provisional

La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad.

La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

Artículo 2369 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2369. Partición privada

Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

La partición puede ser total o parcial.

Fuentes y antecedentes: arts. 3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

Artículo 2368 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2368. Prescripción

La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

Fuentes y antecedentes: art. 3460 CC y art. 2320 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 1897, 1899, 1905 y 2565 CCyC.

Artículo 1815 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1815. Concepto

Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1814 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1814. Irrevocabilidad

La garantía unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.

Fuentes y antecedentes: art. 1746 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 4ª Garantías unilaterales)


Artículo 1813 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1813. Cesión de garantía

Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.