Argentina

Artículo 2409 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2409. Otros casos de acción de complemento

El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada.

Fuentes y antecedentes: art. 2360 del Proyecto de 1998.

Artículo 2408 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2408. Causas de nulidad

La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.

El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.

Fuentes y antecedentes: art. 2359 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 6. Nulidad y reforma de la partición)

Artículo 2407 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2407. Defectos ocultos

Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.

Fuentes y antecedentes: art. 3510 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 5. Efectos de la partición)

Artículo 2406 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2406. Casos excluidos de la garantía

La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre.

El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.

Fuentes y antecedentes: arts. 3511 y 3512 CC.

Artículo 2405 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2405. Extensión de la garantía

La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce.

Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 3509 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 5. Efectos de la partición)

Artículo 2404 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2404. Evicción

En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque.

Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.

Artículo 2403 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2403. Efecto declarativo

La partición es declarativa y no traslativa de derechos.

En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

Artículo 2402 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2402. Modo de hacer la colación

La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor.

Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

Fuentes y antecedentes: art. 2356 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

Artículo 2401 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez

Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

Fuentes y antecedentes: art. 2355 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 921 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas

Artículo 2400 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2400. Intereses

Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

Fuentes y antecedentes: art. 2354 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 767 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas