Artículo 2380 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2380. Atribución preferencial de establecimiento
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
Fuentes y antecedentes: art. 2333 del Proyecto de 1998
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)
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1. Introducción*
La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente el art. 2333 del Proyecto de 1998.
Establece la atribución preferencial a favor del cónyuge supérstite o uno o más herederos.
Esta regla se completa con el art. 2381 CCyC, que alude a la atribución preferencial de otros bienes.
Téngase presente que esta atribución preferencial también es relevante en la partición de la comunidad de ganancias y en el régimen patrimonial matrimonial, que se prevé en el art. 499 CCyC.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Een el supuesto del art. 2380 CCyC se exigen tres requisitos para que proceda la atribución preferencial:
a) legitimación: que sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante.
Debe recordarse que en los arts. 2332 CCyC y concs., que legislan las indivisiones forzosas, se requiere a tal efecto que el establecimiento haya sido adquirido o constituido, en todo o en parte, por el requirente —“aportante”, dicen algunos desde la doctrina— o que haya participado activamente en la explotación; por su parte, el art. 2380 CCyC, a diferencia de lo preconsignado, exige que se haya a participado en la constitución del establecimiento, es decir una suerte de reconocimiento a quienes fundaran o construyeran el establecimiento en juego, resultando legitimados para solicitar esta atribución preferente.
b) objeto: que se trate de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios, que constituya una unidad económica.
La omisión en la norma en punto a incluir a la par de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios —esta última agregada en el art. 2380 CCyC— el establecimiento que se destine a la actividad ganadera o minera, en modo alguno puede estimarse como una “exclusión” de los establecimientos ganaderos y mineros.
Habrá que tener siempre en cuenta para requerir la atribución preferencial, que se trate de un establecimiento que por su estructura y configuración constituya una unidad económica, en la que esto es lo relevante y no la finalidad de la explotación.
c) participación: que el interesado haya participado en la formación del establecimiento.
A su vez, para el caso de que la explotación sea bajo la forma social, se presenta un nuevo supuesto de atribución preferencial en el cual aparece un cuarto requisito que opera como un límite para que se lleve a cabo:
la atribución preferencial de los derechos sociales solo podrá pedirse si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con uno o varios de los interesados.
En el caso del establecimiento que constituye una unidad económica o de los derechos sociales pertinentes en caso de la explotación social del establecimiento (art. 2380 CCyC), la atribución preferencial refiere al dominio sobre los mismos.
2.2. El saldo
El presente artículo prevé que el interesado podrá pedir la atribución preferencial con cargo de pagar el saldo si lo hubiere, ya que puede ocurrir que el valor del establecimiento sea mayor al de su hijuela, lo cual no constituye un impedimento para que proceda la atribución.
Ese saldo será pagado en la forma en que dispongan los copartícipes y, a falta de acuerdo, deberá serlo al contado.
La regla entonces, es el convenio o acuerdo entre los copartícipes, y si no lo hubiere, se exige pago al contado.
En estos casos —arts. 2380 y 2381 CCyC— no se aplica el tope establecido en el art. 2377, párr. 2, CCyC referido a que el saldo no puede superar la mitad del lote.
2.3. Atribución preferencial e indivisiones forzosas
El art. 2380 CCyC debe ser concordado con lo dispuesto en los arts. 2332 y 2333 CCyC.
En caso de que no proceda la atribución preferencial del establecimiento, aún les queda al cónyuge sobreviviente y al heredero la posibilidad de oponerse a que se incluya en la partición, en los términos allí prescriptos.
2.4. Atribución preferencial solicitada por más de una persona
Puede ocurrir que la atribución preferencial, ya sea de un establecimiento que constituye una unidad económica, de los derechos sociales (art. 2380 CCyC), o bien de uno de los tres supuestos previstos en el art. 2381 CCyC, y sea que se trate del dominio o de cuando proceda el derecho a la locación, haya sido solicitada por más de un copartícipe, pero sin aceptar que les sea asignada conjuntamente.
En este caso, será el juez de la sucesión quien deberá decidir a favor de cuál de ellos operará la atribución.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.