Argentina

Artículo 1812 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1812. Forma

Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.

Fuentes y antecedentes: art. 1744 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 4ª Garantías unilaterales)


Artículo 1811 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1811. Sujetos

Pueden emitir esta clase de garantías:

a) Las personas públicas;

b) Las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;

c) En cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.

Fuentes y antecedentes: art. 1743 del Proyecto de 1998


Artículo 1810 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1810. Garantías unilaterales


Artículo 2367 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2367. Partición parcial

Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.

Fuentes y antecedentes: art. 2318 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

Artículo 2366 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2366. Herederos condicionales

Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

Fuentes y antecedentes: art. 3458 CC y, parcialmente, art. 2317 del Proyecto de 1998.

Artículo 2365 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2365. Oportunidad para pedirla

La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.

Fuentes y antecedentes: art. 3452 CC y art. 2315 del Proyecto de 1998.

Artículo 2364 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2364. Legitimación

Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos.

También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficia rios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, debe n unificar su representación.

Artículo 2363 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2363. Conclusión de la indivisión

La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición.

Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su nscripción en los registros respectivos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

Artículo 2362 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2362. Forma de la cuenta

Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.

En caso contrario, debe hacerse judicialmente.

De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.

Artículo 2361 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2361. Cuenta definitiva

Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 6. Conclusión de la administración judicial)

Artículo anterior Artículo siguiente