Argentina

Artículo 2399 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2399. Deudas surgidas durante la indivisión

La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2353 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas

Artículo 2398 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2398. Suspensión de los derechos de los coherederos

Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2352 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

Artículo 2397 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2397. Deudas que se colacionan

Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2351 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

Artículo 2396 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2396. Modo de hacer la colación

La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

Fuentes y antecedentes: art. 3477 CC y art. 2350 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2395 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2395. Derecho de pedir la colación

La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.

El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.

Fuentes y antecedentes: art. 3483 CC y el art. 2349 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2394 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2394. Frutos

El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.

Fuente y antecedentes: art. 2348 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2393 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2393. Perecimiento sin culpa

No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario.

Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.

Fuentes y antecedentes: art. 2347 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2392 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2392. Beneficios excluidos de la colación

Artículo 2391 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2391. Beneficios hechos al heredero

Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.

Fuentes y antecedentes: art. 2345 del Proyecto de 1998.

Artículo 2390 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2390. Donación al cónyuge del heredero

Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3481 CC y el art. 2344 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)