Artículo 2377 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2377. Formación de los lotes

Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial.

Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.

Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor.

El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.

Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.

Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

Fuentes y antecedentes: art. 2330 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

La disposición establece los extremos a considerar para la formación de los lotes, etapa realmente importante, para la realización del derecho sucesorio.

La norma no tiene concordancia en el derogado CCiv., pero reconoce como antecedente el art. 2330 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Se contempla la concreción de la partición de la herencia, a través de la estructura de los lotes que luego corresponderá adjudicar a cada uno de los coherederos, consignando pautas para su realización.

Formada la masa partible, corresponde la formación de los lotes —tradicionalmente nominados hijuelas—.

Eestas pautas ahora presentes en el CCyC fueron elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia durante largos años, en el sistema anterior.

Los criterios para la elaboración de cada lote deben atender a los siguientes ejes:

a) no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, salvo que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial (art. 2380 CCyC y concs.).

La norma se refiere al destino de los bienes para formar las hijuelas.

Es decir, a cómo se conforman los lotes.

Por ello, no es necesario indicar que si se trata de una persona casada bajo el régimen de comunidad de ganancias, deberán distinguirse los bienes propios y los bienes gananciales, según qué ordenes hereditarios concurran a la sucesión del causante, o que si se trata de una adopción simple, habrá que efectuar algunas disquisiciones y otras disposiciones.

b) A la par, debe intentarse evitar el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.

El parcelamiento de algunos bienes, como los inmuebles, puede resultar antieconómico, lo que debe evitarse.

La directriz general de conservación de la empresa luce aquí protegida.

c) En principio, los lotes deben ser de igual valor.

Sin embargo, se prevé, frente a la imposibilidad de construir lotes iguales, que las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor.

d) El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, salvo en la atribución preferencial.

Puede haber acuerdo o no.

Si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago, y por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción, salvo acuerdo en contrario.

e) Si en los lotes existen cosas gravadas con derechos reales de garantía, la deuda se pone a cargo del adjudicatario, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

f) Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa (art. 2385 CCyC y ss.).

Recordemos que el sistema opta por la colación en valores, en cuya virtud el valor debe ser adicionado a la masa, sumado, y atribuido a la hijuela del colacionante (art. 2396 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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