Argentina

Artículo 1820 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1820. Libertad de creación


Artículo 1819 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1819. Titularidad

Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.

Remisiones: ver comentario al art. 1816 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 2389 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2389. Donación al descendiente o ascendiente del heredero

Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.

Fuentes y antecedentes: arts. 3481 y 3482 CC y art. 2343 del Proyecto de 1998.

Artículo 2388 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2388. Heredero que no lo era al tiempo de la donación

El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.

El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.

Fuente: art. 2342 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 2387 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2387. Heredero renunciante

El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

Fuentes y antecedentes: art. 3355 CC y art. 2341 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

Artículo 1818 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1818. Accesorios

La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 2386 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2386. Donaciones inoficiosas

La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

Fuentes y antecedentes: arts. 1830, 1831, 1832 y 3484 CC, y art. 2340 del Proyecto de 1998.

Remisiones: Libro Tercero, Título IV, Capítulo 22, art. 1565 CCyC y ss.; y comentarios a los arts. 2453 y 2454 CCyC y conc.

Artículo 2385 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2385. Personas obligadas a colacionar

Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

Artículo 2384 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2384. Cargas de la masa

Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.

Fuentes y antecedentes: art. 3474 CC y art. 2337 del Proyecto de 1998.

Artículo 2383 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite

El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 3573 bis CC y art. 2336 del Proyecto de 1998.