Artículo 2381 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2381. Atribución preferencial de otros bienes

El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;

c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

Fuentes y antecedentes: art. 2334 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

Se regula la atribución preferencial de otros bienes, norma que debe coordinarse con los arts. 2380 y 2382 CCyC.

La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente al art. 2334 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Los mismos legitimados en el art. 2380 CCyC anterior pueden requerir la atribución preferente de otros bienes —además de los ya enunciados— que devienen importantes para la actividad que desarrollan los interesados.

Además, en el caso del inmueble que habitaba a la muerte del causante, comprenderá los bienes muebles allí existentes.

Se amplía, entonces, la posibilidad de solicitar la atribución preferencial a otros bienes, y este derecho también es concedido al cónyuge supérstite o a cualquier heredero.

Estos bienes son los que se consignan seguidamente:

a) la propiedad o el derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación al interesado, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, como así también los muebles existentes en dicho inmueble.

Está protegiendo la norma, la vivienda de la persona y de la familia, en su conjunto, ya que se requiere la atribución específica del inmueble que a la muerte del causante se habitaba, con independencia del dominio o del uso;

b) la propiedad o el derecho a la locación del local afectado al uso profesional donde ejercía su actividad el requirente, y los muebles existentes en dicho inmueble locado.

En este supuesto, se protege la continuidad de la actividad laboral o profesional;

c) las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con este.

Se protege la continuidad de una explotación rural, agrícola o ganadera.

Por su parte, si bien el art. 2381 CCyC no lo menciona expresamente, resulta de aplicación lo prescripto en el art. 2380 CCyC con relación al saldo resultante entre el valor de los bienes atribuidos y el de la hijuela del adjudicatario:

debe pagarse conforme a lo convenio con los coherederos y si no existe acuerdo, al contado.

Si bien en todos los casos previstos en el art. 2381 CCyC la atribución preferencial puede recaer sobre el dominio de los bienes, también puede tratarse de la atribución preferencial del derecho a la locación de dichos bienes, para el caso de que el inmueble habitación o el inmueble local de ejercicio profesional no fueran del dominio del causante sino que este los locaba.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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