Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

primer escenario tenemos a un gobierno que cuenta una mayoría parlamentaria absoluta escenario de oficialismo robusto, mientras que el opuesto es el del gobierno con una oposición parlamentaria arrolladora supuesto de oposición robusta.
55. Cuando estamos ante un gobierno que cuenta con un oficialismo robusto, como puede preverse, al ponerse en riesgo la separación de poderes debido a un eventual fortalecimiento excesivo e irrefrenado del Poder Ejecutivo, juegan un especial papel los mecanismos que permiten el control político por parte de las minorías parlamentarias, como es el caso, verbigracia, de la interpelación ministerial, la moción de censura o las demandas de inconstitucionalidad.
56. En el segundo caso, de oposición robusta, más bien adquieren relevancia los mecanismos de diálogo y coordinación, de contrapeso político, o finalmente, de solución de controversias políticas en contextos de crisis de gobernabilidad o institucional. Siempre en un contexto de gobierno con oposición robusta, y de enfrentamiento entre poderes o crisis institucional, pueden presentarse dos supuestos totalmente extremos: el del impulso de la vacancia del Presidente de la República, recurriendo a causales como la de incapacidad moral; o el de un eventual cierre del Congreso de la República como consecuencia de que se haya producido dos crisis totales del gabinete por denegatoria de confianza o por censura al Presidente del Consejo de Ministros.
57. Visto así, no es posible calificar a nuestro sistema de gobierno y su materialización en un momento concreto y una realidad específica, solo poniendo énfasis en uno de los escenarios, es decir, solo atendiendo a la posible concentración del poder en manos del Ejecutivo en escenarios de oficialismo robusto, ni a una supuesta actitud obstruccionista, o que hace imposible la gobernabilidad, en el marco de Ejecutivos que se enfrentan a una oposición robusta en el Congreso.
Más aun, es necesario considerar que además de los supuestos extremos esbozados, entre ellos puede haber escenarios variopintos, tales como gobiernos con primera mayoría parlamentaria, gobiernos con segunda mayoría congresal, gobiernos con mayoría parlamentaria a través de alianzas con otras agrupaciones cogobierno, gobiernos con minoría parlamentaria y gobernabilidad a través acuerdos coyunturales, gobiernos con minoría congresal y sin gobernabilidad por dispersión política no existen coincidencias políticas o programáticas, etc.
58. Con base a lo señalado, es incluso posible calificar nuestra forma de gobierno como presidencialismo asimétrico o intermitente, en atención a que las instituciones, e incluso el propio régimen de gobierno, no operan siempre del mismo modo o con la misma intensidad. Por ende, en diferentes contextos algunas de sus instituciones, sus alcances y límites adquieren diferente entidad, y plantean cuestiones y problemas de carácter constitucional, los cuales deberán ser enfrentados teniendo en cuenta el contexto indicado.
59. Señalado esto, es claro que una descripción o delimitación de nuestro modelo en manos de la justicia constitucional debe ser realizado evitando o previniendo los excesos, las desviaciones y la desnaturalización del régimen, siempre dentro de los términos constitucionalmente dispuestos. Al respecto, como ya ha sido señalado, el Tribunal Constitucional a estos efectos debe hacer uso de su rol de poder moderador, conforme al cual trata de evitar o apaciguar los posibles conflictos que puedan dañar la institucionalidad del país, aunque desde luego sin invadir competencias que le sean ajenas.
60. Desde luego, lo anterior se ve complementado con los principios enunciados en el fundamento 56 del texto de sentencia, que se me me ha hecho llegar, donde se hace referencia a los cuatro principios de identidad de nuestra forma de gobierno, a saber: principio de separación de poderes, principio de balance de poderes, principio de cooperación y principio de solución democrática. Este último, valga precisar, no solo se refiere a que frente a un entrampamiento o crisis política o institucional sean preferidas las salidas deliberadas, sino apunta asimismo a que solo en caso de que este camino no sea posible es que corresponder apelar a la elección popular como ratio
El Peruano Lunes 19 de noviembre de 2018

final y superior.
61. Así visto, el sistema de gobierno, así como las relaciones entre los poderes públicos, deberán tender a establecer y preferir mecanismos de dialogo que permitan resolver las controversias sin apelar, en primer término, a formas plebiscitarias o que se respladan en una invocación de decisiones de mayoría sin un claro respeto a posturas de minoría. En ese sentido, corresponde a los actores políticos e institucionales, y desde luego, en ello juega también un rol central el Tribunal Constitucional, promover que en las instancias y espacios de discusión institucional se produzcan diálogos robustos e inclusivos, lo cual podría comprender inclusive evenualmente la necesidad de incorporar a los ciudadanos, en especial a los directamente amenzados o vulnerados por una medida, así como a los especialistas, en el proceso de toma de decisiones, y solo si dicho diálogo fracasa, y se produce una crisis política o institucional irresoluble, será posible y hasta necesario apelar al depositario originario del poder político: los ciudadanos, el pueblo.
62. Indicado todo esto, es claro que con base a estos principios identitarios de nuestro régimen de gobierno es que se puede y debe resolver las cuestiones de fondo. Debe recordarse al respecto que los principios de identidad no hacen sino organizar y racionalizar lo que la propia Constitución expresa sobre nuestro sistema de gobierno, actividad necesaria en la medida que las disposiciones constitucionales no se aplican de manera espontnea, mecánica o aislada.
63. En este orden de ideas, considero que el 5, titulado Sobre la facultad del Presidente de la República para nombrar ministros, debió explicitarse que la regulación cuestionada, cuando dispone que no hay crisis total del Gabinete cuando el Presidente de la República opte por designar a uno o más ministros renunciantes nuevamente en el Gabinete es inconstitucional, debido a que limita, de manera contraria a los principios de cooperación y solución democrática, las facultades del Presidente de la República contenidas los artículos 122 y 134 de la Constitución.
64. Ello es así en la medida que la potestad de conformar el gabinete de gobierno es una potestad exclusiva y excluyente del Presidente mediando propuesta del Presidente del Consejo de Ministros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta de 1993 y atendiendo a que la posibilidad excepcional de que el Presidente de la República pueda constitucionalmente cerrar el Congreso de la República cuando dicho Congreso ha denegado la confianza o ha censurado a dos gabinetes ministeriales está prevista como una herramienta de equilibrio y desentrampamiento entre Gobierno y Congreso, en el marco de nuestro régimen de presidencialismo asimétrico. Por ende, resulta excesivo que uno solo de los denominados poderes del Estado, el Congreso, pretenda modificar el modelo constitucionalmente previsto, restringiendo de manera exagerada las facultades constitucionalmente consagradas a favor del Gobierno.
65. Vale la pena recodar nuevamente, asimismo, que cualquier modificación a nuestro sistema de gobierno constitucionalmente establecido requiere inevitablemente que se siga el procedimiento de una reforma constitucional, es decir, con necesaria consulta y ejercicio del poder constituyente. Un cambio en el Reglamento del Congreso no puede ser un mecanismo que sustituya a un procedimiento de reforma constitucional. Menos aun constituir un canal para una reforma o una mutación constitucional.
66. Por otra parte, en lo que concierne al 7, Sobre la facultad presidencial de disolución del Congreso, es necesario precisar que, en tanto la disolución del Congreso constituiría una situación de crisis política o institucional insalvable, siempre tendrá un carácter excepcional, conforme a las pautas indicadas en el texto de sentencia, pero también en el marco del principio de solución democrática.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1713801-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/11/2018

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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