Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu.
1.2. Mediante resolución número dos, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y siete, se admitió a trámite la demanda; corriéndose traslado a la demandada y al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, para que en el término de diez días se apersone y conteste la misma. Asimismo, se dispuso que el secretario de Sala Superior cumpla con realizar la publicación del auto admisorio en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Constitucional.
1.3. El seis de mayo de dos mil quince, mediante escrito de fojas noventa y cuatro, Luis Alberto Huerta Guerrero, en su condición de Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, se apersona al proceso, contesta la demanda de acción popular en los términos ahí señalados.
1.4. Con fecha ocho de julio de dos mil quince, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve, obrante a fojas ciento veintiuno, declaró infundada la demanda constitucional de acción popular. Dicho fallo, hizo un análisis sobre la Dirección de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu debidamente regulada en los artículos 43 y 44 del Decreto Supremo N
012-2014-MINEDU señalando que el Estado supervisa la calidad de la educación; en consecuencia, dicho órgano de línea se encuentra facultado a realizar labores de supervisión, al estar previsto constitucionalmente en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que los referidos artículos no infringen disposición constitucional alguna, por el contrario confirma la constitucionalidad de lo prescrito en la norma materia de cuestionamiento, constituyendo un límite a la autonomía universitaria.
Por otro lado, hizo un examen sobre la Dirección de Fiscalización y Sanción regulada en los artículos 45 y 46
del Decreto Supremo N 012-2014-MINEDU señalando que, el Estado debe cumplir con su deber de fiscalización en pro de la mejora y fiel cumplimiento de los fines de la actividad universitaria, deber que constituye un límite a la autonomía universitaria y que se encuentra autorizado por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual las normas cuestionadas tampoco infringen la disposición constitucional alegada.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2.1. Le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por la Universidad Peruana de Investigación y Negocios Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de julio del dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiuno, que declaró infundada la demanda de acción popular.
2.2. El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por aparentemente contravenir la autonomía universitaria contemplada en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, así al sustentarse prácticamente en lo mismo, su análisis y absolución se hará en forma conjunta.
TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN
POPULAR
3.1. La acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, ratifica que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o
El Peruano Domingo 18 de noviembre de 2018

cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
3.2. Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de acción popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118 inciso 8
del mismo texto normativo. Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo.
3.3. Destacamos que, el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado determinado en nuestra Constitución Política, a quien, también se le ha encargado velar por la supremacía de la norma constitucional como lo prevé el artículo 138 de la Carta Fundamental, atribución constitucional que se ejerce con total independencia conforme al inciso 2 del artículo 139 de la norma constitucional, atendiendo que el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; así en nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Judicial también es responsable de la defensa de la Constitución en los procesos judiciales y constitucionales de su competencia ejerciendo el control de constitucionalidad, revisando si las normas que integran el sistema jurídico son conformes con la norma suprema, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado que obliga a los jueces a preferir la norma constitucional: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior; conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefiriendo la norma constitucional y la legal según el caso.
3.4. En el proceso de acción popular, se requiere acudir previamente a la interpretación de las normas cuestionadas, agotando los medios para ubicar una compatibilidad con las normas constitucionales; por lo que, la labor hermenéutica y emisión de sentencias interpretativas no son ajenas a los Jueces del Poder Judicial; en el control judicial de constitucionalidad de las normas la primera tarea es agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución y a las Leyes;
declarando la inconstitucionalidad o ilegalidad cuando es manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación compatible con las mismas2; la labor interpretativa evita declaraciones innecesarias de inconstitucionalidad, contribuye a la seguridad jurídica y a mantener el orden de nuestro sistema normativo, preservando las normas que admitan interpretación conforme a la Constitución y a la ley3.
CUARTO: SOBRE LAS NORMAS CUESTIONADAS
4.1. El Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el artículo 43 prescribe: La Dirección de Supervisión es el órgano de línea, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico.
La Dirección de Supervisión verifica el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Universitaria, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre el uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades.
Depende jerárquicamente de la Superintendencia.
4.2. En el artículo 44 señala: Son funciones de la Dirección de Supervisión las siguientes: a. Formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/11/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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