Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 14 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

9.2. En el presente caso, se observa que el Estatuto de la universidad demandada ha contemplado en el literal e de su artículo 11, en concordancia con el literal e de su artículo 12, sobre los Órganos de Gobierno, a los Vice Decanos como un órgano de gobierno, lo cual contraviene lo establecido en la Ley Universitaria.
Es decir, si bien el ente educativo goza de autonomía para tomar directivas respecto a su manejo interno, ya sea administrativo o académico, como por ejemplo establecer quién reemplaza al Decano en casos de ausencia, estas deben estar sujetas al marco que establece la ley, caso contrario se excede el principio de autonomía contemplado en el artículo 8 de la Ley Universitaria.
9.3. Por otro lado, respecto a la infracción del artículo 63
de la Ley Universitaria, el mismo que contempla la existencia de un Vicerrector Académico y un Vicerrector de Investigación, y precisa las atribuciones y funciones que se encuentran claramente descritas en la ley, respecto a las acciones de apoyo a las funciones del Rector. Sin embargo, en la referida ley no se aprecian las atribuciones y funciones respecto de un Vicerrectorado Administrativo, que si estaba previsto en la anterior Ley Universitaria. Por tanto, la actual Ley ya no contempla dicho cargo de dirección, por lo que al establecer el Estatuto cuestionado expresamente en su artículo 12, en concordancia con el artículo 29, el cargo y funciones del Vicerrectorado Administrativo, con la categoría de órgano de gobierno, ha sobrepasado las facultades de su autonomía y transgredido el marco normativo previsto en la Ley Universitaria.
9.4. Respecto al artículo 1327 de Ley N 30220 - Ley Universitaria, señala expresamente que la gestión administrativa de las universidades públicas, es de responsabilidad de los servidores públicos no docentes; sin embargo, en el artículo 13 del Estatuto de la UNSAAC se señala que Las direcciones, unidades, áreas y centros de producción estarán a cargo de docentes ordinarios en consideración a la Ley N 30057 Ley del Servicio Civil y normas conexas; al respecto debe tenerse presente, que la ley especial, prima sobre la ley general; en consecuencia, en la presente causa la ley aplicable resulta ser la Ley Universitaria, la cual pretende diferenciar las funciones docentes de las administrativas, lo cual pretende desconocerse en el presente caso.
9.5. En cuanto a los artículos 618, 649, 6910, 88.211 de la Ley Universitaria, establecen que para ser elegido un docente ordinario como Rector, Vicerrector o Decano, requiere contar con título profesional de Doctor obtenido con presentación de tesis, cuando la ley señala que para lograr acceder a dichos cargos directivos en las universidades, los mismos deben tener el máximo grado académico y con la rigurosidad de haberse seguido con estudios presenciales. Sin embargo, en el Estatuto de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco - UNSAAC, sin justificación alguna, se exige además que se haya optado el título profesional de Doctor con la presentación de una tesis, es decir, que se incorpora un nuevo requisito que no se encuentra contemplado en la Ley Universitaria y tampoco se justifica su trascendencia.
9.6. Respecto al artículo 67.112 de la Ley Universitaria, referido a los integrantes del Consejo de Facultad, tenemos que el artículo 14 del Estatuto de la UNSAAC contempla la existencia del cargo de Vice Decano, el cual, como se tiene desarrollado anteriormente, también resulta ilegal al no estar contemplado dicho cargo en el referido artículo de la Ley Universitaria, que taxativamente establece cuáles son los órganos de gobierno de la universidad; en consecuencia, reglamentariamente, tampoco se pueden crear nuevos cargos y pretender alterar la conformación el Consejo de Facultad Universitario.
9.7. El artículo 59.213 de la Ley Universitaria contempla las atribuciones del Consejo Universitario, lo cual al contrastar con lo estipulado en el artículo 44 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco - UNSAAC al señalar que El Comité Electoral Universitario tiene las siguientes atribuciones: a Elaborar y aprobar su respectivo Reglamento.; no resulta legal al no tener dicho órgano, conforme a ley universitaria, la capacidad para aprobar y elaborar su respectivo Reglamento, ya que es una Facultad otorgada al Consejo Universitario.
9.8. Los artículos 3114, 57.815 y 59.416 de la Ley Universitaria, reservaron para los órganos de gobierno establecidos en las normas señaladas, tales como la Asamblea Universitaria y el Consejo Universitario, la atribución de la correspondiente propuesta, así como de su posterior aprobación, respecto a la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de Facultades, Escuelas y Unidades, Departamentos Académicos y centros e institutos; sin embargo, ha sido la Asamblea Estatutaria, la que ejerciendo esta atribución, la fusionó y creó diez 10 Facultades en el artículo 71 del referido Estatuto, cuando conforme a la Ley Universitaria esta atribución le corresponde a la Asamblea Universitaria a propuesta del Consejo Universitario. Ahora, si bien es cierto que la Universidad tiene la facultad de organizar y modernizar su estructura académica, tampoco aparece de autos que la Asamblea Universitaria, cuando asumió sus funciones, haya ratificado su voluntad de fusionar las Facultades.

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9.9. Finalmente, se precisa que estos hechos, caen en el supuesto de infracción de la Ley Universitaria conforme al numeral 9.1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N
018-2015-MINEDU, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veinte de diciembre de dos mil quince, que precisa que son faltas muy graves crear instancias de gobierno de la Universidad Pública que no estén señaladas en la Ley Universitaria N 30220.
V. DECISIÓN:
Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y dos que declaró fundada en parte la demanda de Acción Popular; en consecuencia resulta ilegal el estatuto de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco UNSAAC, aprobado el seis de agosto de dos mil quince, en cuanto a las siguientes disposiciones: literal e del artículo 11, literal e del artículo 12; artículo 13; literal b del artículo 22, literal c del artículo 36; artículos 33, 44, y 71, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el demandante Máximo Córdova Huamaní contra la demandada Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco UNSAAC, sobre Acción Popular; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.
SS.
WALDE JÁUREGUI
MONTES MINAYA
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
BUSTAMANTE ZEGARRA

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Artículo 8. Autonomía universitaria El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas estatuto y reglamentos destinadas a regular la institución universitaria.
8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas estatuto y reglamentos destinadas a regular la institución universitaria.
8.2 De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, con atención a su naturaleza, características y necesidades. Es formalmente dependiente del régimen normativo.

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Artículo 6. Fines de la universidad La universidad tiene los siguientes fines:
6.1 Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente la herencia científica, tecnológica, cultural y artística de la humanidad.
6.2 Formar profesionales de alta calidad de manera integral y con pleno sentido de responsabilidad social de acuerdo a las necesidades del país.
6.3 Proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo.
6.4 Colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social.
6.5 Realizar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística la creación intelectual y artística.
6.6 Difundir el conocimiento universal en beneficio de la humanidad.
6.7 Afirmar y transmitir las diversas identidades culturales del país.
6.8 Promover el desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial.
6.9 Servir a la comunidad y al desarrollo integral.
6.10 Formar personas libres en una sociedad libre.
Artículo 7. Funciones de la universidad Son funciones de la universidad:
7.1 Formación profesional.
7.2 Investigación.
7.3 Extensión cultural y proyección social.
7.4 Educación continua.
7.5 Contribuir al desarrollo humano.
7.6 Las demás que le señala la Constitución Política del Perú, la ley, su estatuto y normas conexas.

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Artículo 63. Vicerrectores Todas las universidades cuentan obligatoriamente con un Vicerrector Académico y pueden contar con un Vicerrector de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la universidad.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/11/2018

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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