Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017, el cual reconoce a favor del demandante la suma de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 91/100 soles S/. 42,767.91, pago por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la I.E.P. N 38867 de Miraflores San Juan BautistaHuamanga Ayacucho.
4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante fundamento décimo tercero que para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM la cursiva es nuestra;
precisando en el literal a del fundamento décimo cuarto, que dicha bonificación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho como el caso de autos; y, en el literal c, que en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N
24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda luego de verificar los requisitos de procedencia de la demanda requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de firme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla la cursiva y la negrita son nuestras.
4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga mediante Carta Notarial, diligenciada con fecha 16 de junio del 2017, que obra a folios 04, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento pago a favor del demandante a lo dispuesto por la Resolución Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017.
4.6 En efecto, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley N 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015;
el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Mario Alfredo Pastor Rúa, resulta amparable.
4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos.
En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado3.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones, se RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, del 15 de setiembre del 2017 obrante a folios
El Peruano Lunes 12 de noviembre de 2018

34 - 39, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don Mario Alfredo Pastor Rúa contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que el demandado, Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 1876, de fecha 10 de marzo del 2017. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes.
Notifíquese.SS.PRADO PRADO.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1708294-55

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 01147-2017-0-0501-JR-DC-01
: JUANA JURADO JURADO
: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE HUAMANGA
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 09
Ayacucho, 04 de julio de 2018
VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Juana Jurado Jurado, mediante escrito de folios 5 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N
4183, de fecha 10 de julio de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres con 17/100 soles S/. 55,473.17, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de profesora de aula de la jurisdicción de la UGEL Huamanga Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 obrante a folios 42 - 49, mediante la cual declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Juana Jurado Jurado contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y Ordena a la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 4183, de fecha 10 de julio de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS
unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/11/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

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