Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 9 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 01682005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe:
a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral UGELF N 0651-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y tres con 44/100
soles S/. 59,993.44, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
4.4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonificación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de firme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
4.5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada UGEL Víctor Fajardo mediante carta de requerimiento, diligenciada el 31 de agosto de 2017, que obra a folios 4, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a Resolución Directoral UGELF N 0651-2017.
4.6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley N 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Segundina Pumacahua Lome, resulta amparable.
4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 0651-2017, de fecha 15 de marzo de 2017; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/
PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los
68121

derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado3.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON:
La sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Segundina Pumacahua Lome contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 0651-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS
unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional;
con los demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.SS.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.MEDINA CANCHARI.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1

2
3

El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1708294-37

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

:
: :
:

048-2018-0-0501-SP-CI-01
CASIMIRO FLORES OCHOA
UGEL DE VICTOR FAJARDO
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N10
Ayacucho, 18 de julio de 2018, VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Casimiro Flores Ochoa, mediante escrito de folios 6 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N 1243-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de treinta y dos mil trescientos catorce con 84/100
soles S/. 32,314.84, por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/11/2018

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1472

Primera edición08/01/2016

Ultima edición21/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones