Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos3.
1.3. Sobre la protección constitucional frente a detenciones arbitrarias 1.3.1. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución, señala: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Segundo.- Consideraciones Constitucional:

de
este
Juzgado
2.1 La parte demandante refiere que el beneficiario del presente proceso Eulogio Huaranca Maita se encontraría privado de libertad en la Comisaría de Palacio Viejo de Arequipa producto de una detención arbitraria efectuada por el efectivo policial hoy demandado. Según sostiene, el veintinueve de septiembre del año en curso, el beneficiario habría tenido un accidente de tránsito, en donde el señor Josué Arias Apaza habría resultado agraviado. Sin embargo, el demandante señala que fue el señor agraviado quien impactó con su motocicleta el vehículo del hoy beneficiario, tal como se podría apreciar en la fotografía contenida a folios cinco.
2.2 Producto de tal accidente, el hoy beneficiario fue detenido, aparentemente sin que exista un supuesto de flagrancia delictiva, debido a que, según el demandante, se habría tratado meramente de un accidente de tránsito sobre el cual el hoy beneficiario no debería tener responsabilidad, y, por tanto, estaría indebidamente detenido. En buena cuenta, se cuestiona la existencia de una flagrancia delictiva que pueda sostener una privación de libertad conforme con el texto constitucional.
2.3 La parte demandada, por otro lado, ha sostenido que la demanda debería ser desestimada porque en realidad el efectivo policial únicamente cumplió con las funciones y los procedimientos propios de su labor policial. Según sostiene, el beneficiario habría sido detenido por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, tal como puede apreciarse a partir de folios veintiséis.
2.4 Está acreditado, con el acta de intervención policial de folios treinta y siete, que, efectivamente, el día puesto en mención el hoy beneficiario fue intervenido. Según se relata en el acta, el efectivo policial interviniente, quien se encontraba patrullando la zona, advirtió la presencia de una ambulancia y un vehículo de serenazgo, por lo que se detuvo en el lugar y constató que había ocurrido un accidente de tránsito, producto del cual el señor agraviado habría resultado dañado físicamente. Además, el señor agraviado, quien conducía un vehículo menor, habría colisionado con el vehículo del hoy beneficiario, quien no ha negado tal circunstancia. Se entiende que el efectivo policial, al advertir las evidentes lesiones del agraviado, procedió a detener al hoy beneficiario como se lee a folios treinta y siete por la presunta comisión del delito de lesiones culposas como se puede corroborar a folios treinta y ocho.
2.5 En el petitorio de la demanda, como se aprecia a folios siete, se pretende que se disponga la libertad del hoy beneficiario; sin embargo, tal como se aprecia a folios sesenta y cuatro, el treinta de septiembre del año en curso, el hoy beneficiario fue puesto en libertad; es decir, el derecho ya ha sido restablecido, por lo que ha operado la figura de la sustracción de la materia.
2.6 Sin embargo, esta figura ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de demanda, por lo que es posible, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 de la norma procesal constitucional, emitir una sentencia exhortativa. Sin perjuicio de ello, tal pronunciamiento de fondo se realiza únicamente cuando se evidencia manifiesto agravio iusfundamental y con el objeto de que la afectación no se
El Peruano Miércoles 14 de febrero de 2024

vuelva a repetir STC Exp. 03266-2012-PA/TC, f.j. 34. Ergo, para emitir una sentencia exhortativa, debe existir la posibilidad razonable de que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos y, por supuesto, debe existir manifiesto agravio constitucional. De no cumplirse con tales premisas, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
2.7 Teniendo en consideración que el beneficiario ya ha sido liberado, no podría, en los mismos términos, volver a ser detenido por el mismo caso por un supuesto de flagrancia delictiva; además de que el demandante no ha explicado cómo la afectación podría volver a repetirse. Esto es, dado que no se evidencia que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos, carecería de sentido, en el caso concreto, expedirse una sentencia exhortativa.
2.8 Además, tampoco se advierte manifiesto agravio constitucional, pues, en líneas generales, la detención del beneficiario se ajustó al artículo 2.24.f de la Norma Fundamental.
Ha sido efectuada por la autoridad policial, es decir, es una detención legítima; su derecho ha sido repuesto dentro de las cuarenta y ocho horas máximas de la detención, es decir, se ha cumplido el plazo constitucionalmente preestablecido; y, por último, sí se aprecia un supuesto de flagrancia delictiva, por cuanto cuando el beneficiario fue detenido los hechos presuntamente delictivos acababan de ocurrir.
2.9 El tipo de flagrancia que se aprecia en el caso concreto es la flagrancia delictiva presunta, es decir, el hoy beneficiario fue hallado en condiciones, circunstancias o con objetos que presuntamente podían ser consecuencias del delito. En el caso concreto, el efectivo policial apreció directamente las lesiones que aquejaban al señor agraviado, constatando una aparente lesión en la rodilla, codo y una aparente fractura de clavícula izquierda véase folios treinta y siete, lesiones que desembocaron en que el médico legista le haya otorgado treinta y cinco días de incapacidad médico legal como se ve a folios cincuenta y uno; además, identificó directamente a la persona con la que habría colisionado, es decir, al hoy beneficiario.
2.10 Esta judicatura entiende el dicho del demandante en lo referido a que, según su postura, él no habría producido el accidente; pero precisamente por ello no se le ha detenido por la presunta comisión de lesiones dolosas, sino por la presunta comisión de lesiones culposas; y es en el proceso penal de ser el caso en donde el beneficiario deberá probar que no actuó con imprudencia, negligencia o impericia, asuntos que no deben ser dilucidados en sede constitucional.
2.11 En suma, ha operado la figura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal figura, pues no se ha evidenciado manifiesto agravio constitucional. Como se ha visto, el hoy beneficiario fue detenido de una manera acorde a lo previsto en nuestra Constitución; además, tampoco se ha explicado cómo es que la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos, careciendo de sentido emitir una sentencia exhortativa. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos.
Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales;
sin perjuicio de lo cual, deberá notificarse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date14/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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