Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 14 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada.
Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
3.2 En el presente caso se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, como se ha visto, no ha sido del todo consciente de que lo concerniente al plazo de detención debe interpretarse a partir de lo estipulado conjuntamente en la Constitución Política del Perú y en el Nuevo Código Procesal Penal.
Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Quinto.- Notificación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notificarse vía casilla electrónica a los sujetos procesales.
Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por MAURICIO JESUS CASTILLO MIYO, en beneficio de ADRIANA BRIDGET GONZALES COLLANA;
en contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa: Oscar Quilluya Puma, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial;
y en contra de la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Jenny Elizabeth Justo Callo, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público.
SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante.
CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Autorizar la notificación de la presente resolución a la totalidad de sujetos procesales, únicamente vía electrónica, correo electrónico, de acuerdo a lo que se desprenda del expediente, bajo responsabilidad.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y hágase saber.
JORGE LUIS LINARES CUADROS
Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE
Secretario 1

2

Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.

3

3

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2.

W-2257948-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL
DE AREQUIPA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO
DEMANDANTE
RESOLUCIÓN

: 00765-2023-0-0401-JR-DC-02
: HABEAS CORPUS
: LINARES CUADROS, JORGE LUIS
: CARPIO CASAVERDE, PATRICIO
MIGUEL ANGEL
: COMISARIA DE PALACIO VIEJO DE
AREQUIPA
: TEJADA ZEGARRA, MARCO
PAULO
: 03-2023

Arequipa, veinte de noviembre de dos mil veintitrés.SUMILLA: En suma, ha operado la figura de la sustracción de la materia, y en el caso concreto corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal figura, pues no se ha evidenciado manifiesto agravio constitucional. Como se ha visto, el hoy beneficiario fue detenido de una manera acorde a lo previsto en nuestra Constitución; además, tampoco se ha explicado cómo es que la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos, careciendo de sentido emitir una sentencia exhortativa. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
SENTENCIA 130-2023
Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1 A fojas siete y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios trece a folios quince.
1.2 Asimismo, a partir de folios veinticinco, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Primero.- Fundamentos de Derecho:
1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2.
1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/02/2024

Page count12

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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