Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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cuando existe una vía igualmente satisfactoria, estableciendo un precedente constitucional que estandarice el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señalando como precedente vinculante lo señalado en el numeral 15 lo siguiente: Queda claro entonces, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa el cumplimiento de estos elementos:
- Que, la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que, no existe riesgo que se produzca irreparabilidad;
- Que, no existe necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o no de la gravedad de las consecuencias.
En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para emisión de un pronunciamiento de fondo salvo que incurra en otra causal de improcedencia. Por lo que teniendo en consideración los hechos expuestos en la demanda, se concluyó que si bien la parte demandante también podría contar con una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso abreviado laboral, pero atendiendo al estado de emergencia sanitaria y a la ampliación del aislamiento social obligatorio, que se ha prolongado en nuestra ciudad hasta el 4 de octubre del año 2020, se determina que al momento de la presentación y admisión de la demanda nos encontrábamos ante una situación que permite que se tramite el presente proceso en la vía de Amparo, toda vez que en la vía laboral los jueces de emergencia solo estaban autorizados para resolver consignaciones de carácter laboral, debiendo considerar ante ello lo señalado por el Tribunal Constitucional, En ese orden de ideas, si el demandante cuenta con una vía laboral en la que podrá obtener de manera célere tanto o más que a través del amparola reposición que solicita, deberá acudir a esa vía y no al proceso constitucional de amparo salvo que ante situaciones que objetivamente demanden una tutela urgente solamente puede canalizarse mediante un medio procesal como el amparo; también cabe resaltar que la mesa de partes virtual no se encontraba habilitada para que el demandante puede accionar por la vía ordinaria, por lo que atendiendo a estos argumentos es que la vía de amparo resulta idónea para revisar los fundamentos de la demanda y así evitar convertir el derecho en irreparable, por lo que la excepción deducida deviene en infundada.
V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL
FONDO DE LA CONTROVERSIA:
5.1. CONSIDERANDO:
Sexto.- Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada.
Séptimo.- El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, tiene por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, denotando que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional; por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelva de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose así como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz.
Octavo.- En los Procesos Constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación, solo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal
El Peruano Viernes 30 de diciembre de 2022

como se establece en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado2.
Noveno.- Ahora bien, atendiendo a los derechos alegados por el demandante de manera expresa, debe considerarse:
1. Por el Derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional, precisó que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.3
2. Por el Derecho a no ser discriminado, el Tribunal Constitucional, señaló que la obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación. Este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana Opinión Consultiva Nº 4/84. La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual discriminación directa, indirecta o neutral, etc., sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario discriminación por indiferenciación.4
3. Por el Derecho al Debido Proceso, el Tribunal Constitucional precisó que el citado derecho significa un mecanismo de control sobre las propias decisiones y sus efectos, cuando a partir de dichas actuaciones o decisiones se afecta de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.
No se trata desde luego que la justicia constitucional asuma el papel de revisión de todo cuanto haya sido resuelto por la justicia ordinaria a través de estos mecanismos, pero tampoco de crear zonas de intangibilidad para que la arbitrariedad o la injusticia puedan prosperar cubiertas con algún manto de justicia procedimental o formal5; es así, que al comprobarse que un determinado acto lesivo, contenido en una resolución judicial, ha intervenido en el contenido constitucional de un derecho fundamental, el juzgador constitucional está en la obligación de analizar la proporcionalidad el acto lesivo; y con ello su constitucionalidad; por lo que, en el caso de autos será evaluado bajo dicho contexto.
4. El Tribunal Constitucional en cuanto al derecho de defensa alega que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión:
una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso Cfr. STC Nº 06260-2005-HC/TC.6
5. El Tribunal Constitucional respecto a la protección contra el despido arbitrario, que el mismo: Se tiende a la continuidad de la relación laboral con la proscripción expresa de la extinción de la misma basada en la sola voluntad del empleador, sin relación con alguna causa objetiva basada en la capacidad o conducta del trabajador.7
6. El Tribunal Constitucional en cuanto al derecho a la remuneración, ha señalado que: El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. 6. Este Colegiado, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la remuneración equitativa, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que

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CountryPeru

Date30/12/2022

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