Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 11 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

11. Se aprecia que las pretensiones del recurrente inciden en investigaciones policiales y fiscales que están buscando prevenir y reprimir la criminalidad específicamente en la región Tumbes. Esto cobra mayor relevancia con lo consignado en la Disposición Fiscal Nº 2 cfr. 38, en la cual se señala que, si bien no existen elementos suficientes que evidencien la comisión de algún ilícito penal por parte del recurrente, esta afirmación se circunscribe a su persona. No obstante, ello no implica necesariamente que la investigación realizada por la Policía Nacional del Perú en Tumbes no tenga incidencia en algunos otros presuntos implicados. En ese sentido, otorgar la información solicitada por el recurrente se encuentra dentro de las excepciones señaladas anteriormente, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas.
12. Situación similar sucede con el derecho a la autodeterminación informativa. La Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 27 señala lo siguiente:
Artículo 27. Limitaciones Los titulares y los encargados de tratamiento de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.
13. Como puede apreciarse, las limitaciones al tratamiento de datos personales también se encuentran en investigaciones penales sobre la comisión de faltas y delitos en general. Como ya hemos señalado en los párrafos precedentes, la labor de inteligencia de la Policía Nacional del Perú en la región Tumbes no es solo para el recurrente, sino busca desenmarañar una presunta organización criminal que operaría en la mencionada región. Por todo ello, esta pretensión también debe ser desestimada.
14. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Constitucional hace notar que en sede fiscal se ha determinado que la información policial brindada sobre el recurrente tendría carácter genérico y estaría basada en conjeturas fojas 40, y siendo así, podría parecer que prima facie el recurrente tendría alguna razón en buscar que ella sea eliminada o que no se difunda. Al respecto, este órgano colegiado acaba de explicar las razones por las que dicha información es reservada y no puede ser eliminada.
Además de ello, es necesario precisar que: 1 el Ministerio Público ha considerado que, pese al archivamiento liminar, de todos modos correspondía remitir los actuados a la Oficina Central de Control del Poder Judicial a efectos de que se evalúe la existencia del alguna inconducta funcional;
2 el recurrente no cumplió con formular oportunamente el requerimiento previo sobre este extremo que se rectifique o borre información que califica como falsa, conforme lo dispone el artículo 62 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tal como fue indicado supra fundamentos 2 y 3; y 3 conforme a la actual legislación procesal penal, las investigaciones policiales como la relacionada con el presente caso son conducidas por el Ministerio Público, por lo que ellas, por sí solas, carecen de virtualidad para generar los agravios o la desprotección que ha indicado el recurrente en su demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración a los derechos consignados en los apartados i, ii, iii y iv.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las pretensiones consignadas en los apartados v, vi y vii.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ

3

PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2128899-88

PROCESO DE AMPARO
SALA PRIMERA. SENTENCIA 264/2022
EXP. Nº 01735-2022-PA/TC
LIMA
RICARDO SALVADOR QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Salvador Quispe contra la resolución de fojas 108, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 25380-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, sin topes, conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber laborado en un centro de producción minera por un mínimo de 15 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que al actor no le corresponde la pensión minera que solicita, pues no ha cumplido con demostrar que ha laborado un mínimo de 15 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera, sin topes, conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley. Asimismo, establecen que, para tener derecho a percibir pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date11/12/2022

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First edition08/01/2016

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