Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 29 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

pública, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva sentencia emitida en el Expediente 02579-2003HD/TC. En el caso de la información contenida en los correos electrónicos institucionales resulta claro que se trata de una información que se encuentra bajo la posesión y el control de la Administración pública. Ello es así porque ha sido generado a través de una cuenta institucional habilitada y proporcionada al funcionario o servidor público para el cumplimiento de su función pública.
13. Entonces, la información generada, recibida o transmitida por un funcionario o servidor público desde su cuenta de correo electrónico institucional debe presumirse pública, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, según el cual todas las actividades y disposiciones de las entidades están sometidas al principio de publicidad y, en consecuencia, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de dicha Ley.
14. Sobre el principio de publicidad, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado. Como ya se dijo en la sentencia emitida en el Expediente 04912-2008-PHD/
TC, el tener acceso a los datos relativos al manejo de la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los gobernantes fundamento 3 sentencia emitida en el Expediente 02814-2008-PHD/TC.
15. A consideración de este Colegiado, el principio de publicidad se encuentra complementado con el principio de máxima divulgación, según el cual la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general;
y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción sentencia emitida en el Expediente 02579-2003HD/TC, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas sentencia emitida en el Expediente 03035-2012-PHD/TC.
16. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Claude Reyes y otros vs.
Chile también ha puesto de relieve que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, las cuales 89. en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.
17. Por último, cabe tener en cuenta que los correos electrónicos suponen un costo de financiación que se encuentra a cargo de la entidad pública, lo cual también otorga el carácter público a la información contenida en los correos institucionales. Ello es así porque la disposición para el funcionario o servidor público de una cuenta de correo electrónico acarrea una serie de gastos que se financia con el presupuesto público y que se materializa en la adquisición del software que se utilizará para el envío de los mensajes,
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la capacidad de almacenamiento para los correos, así como de personal especializado en informática que la mantiene, administra y protege.
18. De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal concluye que el correo electrónico institucional es un soporte electrónico creado por el Estado en donde, en principio, su uso está destinado para asuntos de carácter público, por lo que se debe presumir que los correos electrónicos institucionales contienen información de naturaleza pública, puesto que dichas cuentas han sido creadas con la finalidad de facilitar la comunicación relacionada con las actividades que realizan los funcionarios o servidores públicos, y, por lo tanto, se trata de información que ellos generan, producen y poseen en el ejercicio de sus funciones y que sirve de base para la adopción de decisiones administrativas. En consecuencia, la información contenida en las cuentas institucionales es susceptible de acceso a la información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a menos que se encuentren sujetas a algunas de las excepciones previstas en sus artículos 15, 16 y 17.
Correos electrónicos de los funcionarios públicos y el derecho al secreto de las comunicaciones 19. En el presente caso se ha alegado que las cuentas de los correos institucionales se encontrarían protegidas por el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y por el derecho a la intimidad personal. Cabe recordar que este Tribunal ha dejado claro que el derecho a la información no es un atributo carente de límites en su ejercicio, sino que se encuentra condicionado, desde la propia Constitución, a respetar determinados derechos o bienes de relevancia constitucional, como ocurre con la intimidad, la seguridad nacional o aquellos otros que de manera razonable y proporcional sean considerados por la ley sentencia emitida en el Expediente 0007-2003-AI/TC.
20. En cuanto al derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02863-2002-AA/TC ha precisado que tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10 del artículo 2. de la Constitución e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o que acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean estos órganos públicos o particulares ajenos al proceso de comunicación. El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo
clásico o electrónico o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de interrupción en su curso sentencia emitida en el Expediente 00774-2005-HC/
TC
21. De lo expuesto, entonces, se infiere que el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados constituye una manifestación del derecho a la vida privada, el cual protege las comunicaciones y documentos privados de las personas. Además, cabe considerar lo que este Tribunal ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 03599-2010-PA/TC:
9. para que un proceso comunicativo se encuentre protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones, no es suficiente con que dicha comunicación se haya realizado a través de un medio físico o técnico, sino que es preciso que dicho medio haya sido utilizado con el objeto de efectuar una comunicación destinada a una persona en particular o un grupo cerrado de participantes y que, adicionalmente a ello, se realice por medios que objetivamente hagan asumir a una persona que la comunicación se mantendrá en secreto.
Estos dos elementos son los que configuran una expectativa de secreto o confidencialidad en la comunicación, como concepto clave para delimitar cuándo nos encontramos ante una comunicación privada protegida por el derecho al secreto de las comunicaciones.
22. Conforme se ha precisado supra, las cuentas de los correos electrónicos institucionales son habilitadas y proporcionadas al funcionario o servidor público para el cumplimiento de su función pública. Por consiguiente, la información contenida en ellos no se encuentra incluida en el ámbito del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, dado que no puede generarse sobre medios que no son privados sino para el

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/11/2022

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