Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

a toda persona, al amparo de la Constitución Política del Perú.
4. Por tanto, es necesario determinar si la información solicitada encuadra en alguna de las excepciones establecidas para el acceso a la información pública y, con base en ello, establecer si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública y si corresponde o no su entrega al demandante.
El derecho al acceso a la información pública 5. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública. No existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva sentencia emitida en el Expediente 00937-2013-PHD/TC.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, ha señalado que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión:
10. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas.
. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

11. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no solo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana art. 1. de la Constitución, sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el gobierno del público en público Norberto Bobbio. De ahí que disposiciones como la del artículo 109.
o 139., inciso 4, de la Constitución por citar solo algunas, no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.
Correos electrónicos de los funcionarios públicos y el derecho de acceso a la información pública 7. La controversia traída a esta sede constitucional se encuentra centrada en la posibilidad de que sea posible acceder al contenido de los correos electrónicos de los funcionarios públicos a través del derecho de acceso a la información pública.
8. Ciertamente, en la actualidad, el uso de los correos electrónicos ha cobrado importancia como un canal de comunicación de los funcionarios públicos y un mecanismo
El Peruano Martes 29 de noviembre de 2022

para el envío de contenidos y documentos relacionados con el quehacer cotidiano en el cumplimiento de los fines constitucionales. En la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración pública o pertenecientes a otras entidades públicas han venido a reemplazar, en parte, a las comunicaciones en formato papel, tales como memorándums, oficios, circulares u otros documentos, por lo que el uso de este tipo de herramientas permite acelerar la toma de decisiones públicas y también reducir las ritualidades de otras formas de comunicación formales. En suma, los correos electrónicos institucionales hoy en día son herramientas de gestión administrativa.
9. En esa línea, cabe determinar si los correos electrónicos institucionales califican como documentos que contienen información pública. El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece los requisitos que debe cumplir una información a fin de ser considerada de naturaleza pública:
Artículo 10.- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Por su parte, el artículo 61, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución; en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para 1 Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
10. De la normativa antes detallada se infiere que la información pública no solamente se encuentra comprendida en documentos físicos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, sino también en cualquier otro formato o que obre en cualquier otro tipo de soporte material, como sería la que obra bajo el formato electrónico.
Tal es el caso de los correos electrónicos, que se definen según la Ley 28493, ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado spam, como todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico. Entonces, debe entenderse que toda información obrante en las entidades públicas, en principio, es pública independientemente del soporte en que se encuentre, como es el caso de los correos electrónicos institucionales.
11. Al respecto, los correos electrónicos institucionales son proporcionados a los funcionarios públicos por las entidades para una finalidad de carácter público y no para el uso de comunicaciones privadas. Así, la Directiva 005-2003-INEI/
DTN, Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública establece que el correo electrónico es una herramienta de comunicación e intercambio de información oficial entre personas artículo 5.1 y que las cuentas de correo para empleados de las instituciones públicas deben usarse para actividades que estén relacionadas con el cumplimiento de su función en la institución artículo 5.2.
12. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como información

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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