Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 18/11/2022 04:02

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Viernes 18 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3424

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
SALA SEGUNDA. SENTENCIA 326/2022
EXP. Nº 00094-2022-PC/TC
LORETO
MATILDE BOCANEGRA CASTAÑOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Bocanegra Castañola contra la resolución de fojas 142, de fecha 17 de noviembre de 2020, expedida por la Sala CivilSede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2018, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Gobierno Regional de Salud de Loreto f. 11, con la finalidad de que se cumpla con pagarle los intereses legales provenientes de los devengados en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, así como la bonificación diferencial mensual otorgada por el artículo 184 de la Ley 25303 al personal, funcionarios y servidores de la salud pública que laboran en zonas rurales y urbanomarginales, equivalente al 30 % de la remuneración total por condiciones excepcionales de trabajo, que le corresponde como exservidora del Gobierno regional de Loreto, Dirección Regional de Salud, Hospital Iquitos César Garayar García.
La procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda f. 25, señalando que la controversia de autos debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo, en aplicación de las reglas procesales establecida en el precedente de la sentencia emitida en el Exp. 000206-2005-PA/TC; que la demanda no cumple además con los requisitos del precedente de sentencia emitida en el Exp. 00168-2005-PC/TC para la procedencia del proceso de cumplimiento; que el análisis de la controversia exige la actuación de medios probatorios para determinar el monto del interés; que la determinación de lo exigido no aparece en forma indubitable en el Decreto de Urgencia 037-94; que no está demostrado que el actor haya laborado en zona urbana rural o urbano marginal durante la vigencia de la Ley 25303 y su ampliatoria Ley 25807.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 14 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda f. 83, indicando que el mandato no es cierto y claro, ya que, si bien se aprueba un monto determinado, no obstante, no se ordena efectuar pago alguno, peor aun cuando la emplazada ha cuestionado que la resolución
administrativa no haya especificado el periodo por el que se ha realizado el cálculo. Asimismo, refiere que tampoco se ha acreditado que este inmerso en la Ley 25303.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 17 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda f. 142, expresando que no existe resolución administrativa que acredite de manera objetiva que a la demandante le hayan reconocidos los derechos que exige, además, que los autos deben ser ventilado en un proceso ordinario con estación probatoria, que permita dilucidar la operación matemática y los conceptos del monto que le podría corresponder.
FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda de autos, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
2. En el presente caso, a fojas 5 de autos obra la solicitud presentada por la recurrente, la cual fue recibida por la entidad demandada con fecha 13 de diciembre de 2018, por lo que es claro que tenía habilitado el plazo para contestarla hasta el 31
de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el día 24 de diciembre de dicho año fue declarado día no laborable para el sector público y el 25 del mismo mes fue feriado no laborable;
sin embargo, la demanda materia de autos ha sido presentada prematuramente el 28 de diciembre del mismo año dentro del plazo previsto para que la emplazada conteste dicha solicitud.
3. Por lo expuesto, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 7, del Código Procesal Constitucional, regla procesal recogida también por el artículo 70. 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2123032-4

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/11/2022

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