Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto. No obstante, y en atención de los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación f. 33, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Análisis de la controversia 5. En el caso de autos, previamente este Tribunal estima necesario determinar si la actora superó el periodo de prueba pactado y si, por ende, alcanzó la protección contra el despido arbitrario, pues obviamente carecería de sentido analizar si se produjo el alegado despido si antes la actora no tenía protección contra el despido arbitrario.
6. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97TR señala que El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.
7. De lo actuado se aprecia a fojas 3 el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, denominado Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba el cual, conforme a lo señalado en el citado contrato, es de naturaleza temporal, en cuyas cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta se consigna lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO, EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios en LA
COOPERATIVA para realizar y/o desarrollar labores en calidad de JEFE DE RECUPERACIONES, cuyas funciones están establecidas en el Manual de Organización y Funciones, Código de Ética, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y Reglamentos Internos que EL TRABAJADOR
declara conocer.
CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR está sujeto al periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
CLÁUSULA CUARTA: EL TRABAJADOR cubrirá un puesto de confianza/dirección, toda vez que sus labores se realizarán en contacto directo y personal con EL
EMPLEADOR y su personal de dirección permitiéndole acceso a información comercial y administrativa reservada toda vez que ejercerá la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o lo sustituye, o compartirá con aquél las funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
CLÁUSULA SEXTA: VIGENCIA. El plazo de vigencia del contrato es a partir del 09 de diciembre del 2019 al 09
de junio del 2020, en horario de lunes a viernes mañanas de 8:30 a.m. a 1:15 p.m. y tardes de 2:15 p.m. a 6:15 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 1:15 p.m., haciendo un total de 48:00
horas semanales. Contrato que deja de tener vigencia desde su vencimiento sin necesidad de cursar carta previa de su vencimiento.
8. De las precitadas cláusulas del denominado Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba, se advierte que se consignó que la recurrente estaba sujeta a un periodo de prueba, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10
de la Ley de Productividad y Competitividad, por el plazo del 9 de diciembre de 2019 al 9 de junio de 2020, en el cargo de jefe de recuperaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan de la provincia de Rioja, considerado de confianza; esto es, en el citado contrato se consignó de forma convencional que la actora se sujetaba a un periodo de prueba por el periodo señalado supra, es decir, por 6 meses.

El Peruano Miércoles 23 de noviembre de 2022

9. Posteriormente, conforme a la Carta 189-2020-GGCSCB-R, de fecha 12 de mayo de 2020, se le comunica que se le retirará la confianza a partir del 13 de mayo de 2020, por cuanto venía ejerciendo el cargo de jefe de recuperaciones, actividades que realiza un trabajador de confianza f. 8.
10. Por otro lado, la accionante alega que el 6 de mayo de 2020 suscribió un convenio de reducción de remuneración con la cooperativa demandada f. 7, el cual, según la cláusula cuarta, establecía el plazo de mayo a agosto de 2020.
11. Al respecto, si bien el citado convenio contempla la reducción de la remuneración de la actora desde mayo hasta agosto de 2020, periodo que supera la fecha fijada para el vencimiento de su contrato, esto es, el 9 de junio de 2020, este Tribunal considera que ello, en modo alguno, implica dejar sin efecto la fecha de vigencia del contrato de trabajo denominado Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba, suscrito por ambas partes, pues el documento suscrito con fecha 6 de mayo solo constituye un convenio de reducción de remuneraciones.
12. Si bien la demandante cuestiona que su cargo no era de confianza y que, por ende, solo correspondía aplicar a su caso el periodo de prueba de tres meses, se advierte que, conforme al Manual de Organización y Funciones f. 9, el cargo de jefe de recuperaciones tiene, entre otras funciones, la de supervisar a los asistentes de recuperaciones y a los gestores de recuperaciones, determinar las metas y el cálculo de remuneración variable mensual de los gestores de recuperaciones, así como representar como apoderado judicial a su empleador en los procesos judiciales. Dichas funciones son propias de un trabajador de dirección.
13. En consecuencia, habiéndose acreditado que la actora no superó el periodo de prueba convencional, resulta evidente que no tenía protección contra el despido arbitrario.
Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada, pues no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2123032-25

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
SALA SEGUNDA. SENTENCIA 323/2022
EXP. Nº 00855-2021-PC/TC
HUANCAVELICA
AÍDA NATIVIDAD REQUENA LAUREANO Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Natividad Requena Laureano y otras contra la resolución de fojas 82, de fecha 18 de febrero de 2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date23/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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