Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solo podía ser despedido conforme al proceso establecido en el Decreto Supremo 003-97-TR, lo que no ha sucedió en el caso de autos, configurándose un despido arbitrario, violatorio de los derechos al trabajo y al debido proceso f. 375.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación de los precedentes establecidos en las sentencias emitidas en los Expedientes 05057-2013-PA/
TC y 02383-2013-PA/TC, por considerar que el accionante pretende su reposición en una entidad estatal y no acredita haber ingresado mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante; y, además, el proceso laboral abreviado de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del actor f. 497.
En su recurso de agravio constitucional, el actor sostiene que no le resultan aplicables las reglas establecidas en el precedente Huatuco Huatuco, toda vez que el ingreso a laborar y su cese fueron en el año 2012, y dicho precedente recién fue emitido en el año 2015. Refiere además que no ejerce carrera administrativa y que los trabajadores del Congreso se rigen por el Decreto Legislativo 728 y no por la Ley 30057. Sostiene que fue objeto de evaluaciones y que producto de su participación en un concurso de méritos logró suscribir un contrato a plazo indeterminado del año 1993 a 1997, habiendo sido cesado de manera inmotivada por una orden superior f. 570, vuelta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en la función que venía desempeñando, porque habría sido víctima de un despido arbitrario, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes, así como las costas y costos del proceso. El recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada y que sus contratos CAS y a plazo fijo se han desnaturalizado. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
Procedencia de la demanda 2. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se expone lo siguiente:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el proceso ordinario laboral, el cual con salvedades propias del caso concreto no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo las cursivas son nuestras.
3. Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.
4. En el presente caso, de acuerdo con la información enviada por el presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial https scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
ETIINLPT /s_etii_nlpt/as_mapa/, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 30 de mayo de 2012, aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo
El Peruano Martes 15 de noviembre de 2022

en el distrito judicial de Lima. Por ello, en este, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, la cual se menciona en el precedente establecido en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC.
Consideraciones previas 5. Este Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que la meritocracia es un aspecto relevante y medular para el ingreso, ascenso y permanencia en la administración pública para el ejercicio de la función pública reconocida en nuestra Constitución artículos 39 a 42. Así pues, contar en el aparato estatal con servidores públicos que hayan ingresado al sector público por sus méritos personales y capacidades profesionales, coadyuva a brindar un mejor y más eficiente servicio a los ciudadanos.
6. En esa línea, y reforzando la importancia de la meritocracia en la Administración pública, la Ley 30057, del Servicio Civil -que se viene implementando de manera progresiva en las distintas entidades del sector público que se encuentran comprendida en dicha norma legal-, en el numeral d del artículo III de su Título Preliminar, desarrolla el concepto de mérito y establece que ingresarán a laborar al sector público solo aquellos que ganen un concurso público de méritos y así garantizar que se cuente con personal que esté debidamente capacitado, que cuente con las aptitudes necesarias y que tenga un óptimo desempeño en el ejercicio de sus funciones; para ello, dicho personal debe someterse a una evaluación tanto para lograr el ingreso a la Administración pública como para la permanencia en la misma. Así también, el artículo 161 del reglamento de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 014-2014-PCM hace referencia a que el ingreso al servicio civil es mediante un proceso de selección siendo una de las modalidades el concurso público de méritos, aunque deben cumplirse además otros requisitos señalados en dicho reglamento.
7. En tal sentido, corresponde destacar que mediante la Ley 30647, se precisa el régimen laboral del Congreso de la República, del Banco Central de Reserva del Perú y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus trabajadores. Así, en su artículo único, numeral 1.1., se establece:
1.1 Precísase que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil.
1.2 El Consejo Directivo del Congreso de la República aprueba la política de gestión de recursos humanos que comprende su planificación, organización interna, régimen disciplinario, así como la gestión del empleo, rendimiento, compensaciones, capacitación y relaciones humanas, en el marco de las normas del régimen laboral de la actividad privada.
8. De lo expuesto supra, se desprende que los trabajadores del Congreso de la República están sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728, y que no forman parte de la Ley de Servicio Civil, pues expresamente, a través de la vigente Ley 30647, han sido excluidos de esta; por tanto, no corresponde la implementación de dicho régimen laboral en la referida entidad estatal. Se contempla, también, en la citada norma legal, que será el Consejo Directivo del Congreso de la República, esto es, una dependencia del propio Poder Legislativo, la encargada de proceder a aprobar lo relativo a la gestión del empleo de sus trabajadores -entre otros aspectos-, y que ello se efectuará en el marco de las normas que rigen el régimen laboral de la actividad privada.
9. Siendo así, puede advertirse que a diferencia de los elementos fácticos precisados en el precedente Huatuco Huatuco Expediente 05057-2013-PA/TC, en cuyo caso se verificó que la demandante era una trabajadora del Poder Judicial -poder del Estado en el que sí corresponde la implementación de la Ley del Servicio Civil a diferencia de lo que ocurre con el Congreso de la Repúblicay que, además, el referido precedente tiene como marco que sus reglas se apliquen a toda la Administración pública que forma parte de la Ley 30057, en el presente caso el demandante solicita su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado del Congreso de la República; es decir, pretende ser repuesto en

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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