Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 15 de noviembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

una de las tres entidades del sector púbico que, conforme a la Ley 30647, no están comprendidas, dentro de sus alcances, con relación a la gestión de recursos humanos, en la Ley del Servicio Civil.
10. Tal situación constituye un aspecto relevante distinto en comparación con los hechos descritos en el precedente Huatuco Huatuco, que impone a este Tribunal determinar que, dadas las particularidades antes descritas y en atención a lo señalado en la Ley 30647, corresponde verificar, en el presente caso, si el demandante ha sido objeto de un despido incausado, o no, y si corresponde ordenar su reincorporación bajo los alcances del Decreto Legislativo 728, para lo cual previamente debe analizarse si se desnaturalizaron los contratos de trabajo y/o civiles que habría suscrito durante el periodo que brindó sus servicios a la entidad emplazada.
Análisis del caso 11. Del Informe Técnico Administrativo 190-2014-GFRCPAAP-DRH/CR, de fecha 4 de febrero de 2014 f. 210, y de las constancias de prestación de servicios de fechas 10 de setiembre de 2007 y 21 de julio de 2011 ff. 156 y 28, se verifica que el demandante prestó servicios a la entidad demandada durante los siguientes períodos:
- Desde el 1 de junio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1993, nombrado en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, en la plaza de técnico y luego de auxiliar, en la Cámara de Diputados.
- Del 1 de abril de 1993 hasta el 21 de noviembre de 1997, contratado a plazo indeterminado. Cargo de técnico, asignado a la oficina de Imprenta, sujeto al régimen laboral privado.
- Desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, en el área de Adquisiciones.
- Desde el 1 de setiembre hasta el 31 de octubre de 2001, en el departamento de Compras.
- Desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de setiembre de 2004, contratado en la modalidad a plazo fijo. Cargo de técnico, asignado al área de Compras.
- De octubre a diciembre de 2006, y de enero a mayo de 2007, en el área de Compras.
- Del 19 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios - CAS. Cargo de técnico, asignado a la oficina del Fondo Editorial.
- Desde enero a noviembre de 2010, en el Fondo Editorial.
- Desde el 1 de diciembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010,contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios - CAS. Cargo de técnico, asignado a la oficina del Fondo Editorial.
- Del 1 de enero de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, contratado en la modalidad a plazo fijo. Cargo de técnico, asignado a la oficina del Fondo Editorial.
- Desde el 1 de setiembre de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, contratado en la modalidad a plazo fijo. Cargo de técnico, asignado al departamento de Recursos Humanos.
- Del 7 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012, contratado en la modalidad a plazo fijo. Cargo de técnico, asignado al departamento de Recursos Humanos.
- Del 18 de setiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, contratado en la modalidad a plazo fijo. Cargo de técnico, asignado a la oficina de Participación, Proyección y Enlace con el Ciudadano.
12. De la información reseñada supra, se puede concluir que el recurrente ha prestado servicios a la entidad demandada en diversos períodos y de forma interrumpida ocupando el cargo de técnico en distintas áreas del Congreso de la República -como trabajador a plazo indeterminado, a plazo fijo, como locador de servicios y como CAS-, y en los 2 últimos períodos en que acredita la prestación de sus servicios de manera continua. Estos son los que van del 1 de setiembre de 2011 al 10 de enero de 2012, y del 7 de febrero al 31 de marzo de 2012; pues no se acredita en autos que haya tenido vínculo laboral entre el 11 de enero y el 6 de febrero de 2012.
Además, se advierte que, en los dos últimos periodos laborados, el actor se desempeñó como técnico ST 5 y estuvo asignado al departamento de Recursos Humanos, por un periodo total de 6 meses, tal como se consigna en el Informe Técnico Administrativo 190-2014-GFRCP-AAP-DRH/CR, de fecha 4 de febrero de 2014, emitido por el responsable de Registro y Control de Personal del Congreso de la República f. 210.
13. Así, para efectos de verificar si el demandante fue víctima de un despido incausado, este Tribunal solo procederá
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a evaluar el último periodo laboral ininterrumpido acreditado en autos; esto es, aquel comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2012.
Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente precisar que no se considera el contrato a plazo fijo vigente entre el 18 de setiembre de 2012 y el 31 de julio de 2013, pues es un contrato de trabajo posterior al presunto despido del accionante.
14. El artículo 22 de la Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 27
prescribe que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
15. Por su parte, el artículo 63 del Decreto Supremo 00397-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
16. Mientras que el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, preceptúa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
17. En el folio 230 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico 0071-2012
personal administrativo, suscrito entre las partes, con vigencia del 7 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012, en cuya cláusula primera se consigna lo siguiente:
PRIMERO: EL CONGRESO, es el órgano representativo de la Nación, y tiene autonomía normativa, económica, administrativa y política, por lo que en uso de la facultad que le confiere el Artículo 94 de la Constitución Política, requiere contratar a doña sic PAUL DENYS VASQUES
GALLARDO, para que realice de manera temporal los servicios administrativos en el cargo de TÉCNICO en el nivel ST-5 en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS
HUMANOS, bajo la modalidad establecida en el Artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N
728.
18. Del examen de la cláusula citada debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa. Asimismo, debe resaltarse que el contrato para servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias, y no otras.
19. Por dicha razón, debe considerarse que el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que debe ser considerado, entonces, un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
20. Asimismo, cabe precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo 728, establece que:
En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres 3 años de producido el cese.
En tal sentido, en virtud del citado artículo, y para el caso en particular, conforme se detalla en el segundo párrafo del fundamento 12 supra, se corrobora que el actor superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues está acreditado en autos que laboró un poco más de 6 meses como técnico ST 5 en el departamento de Recursos Humanos de la entidad emplazada f. 210.
21. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo antes expuesto, debe resaltarse que el contrato de trabajo para servicio específico y su adenda, suscritos por el periodo de setiembre 2011 al 10 de enero de 2012 f. 231 y 232, también se desnaturalizó, porque en este tampoco se cumplió

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/11/2022

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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