Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

4

PROCESOS CONSTITUCIONALES

11. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 8. que el hábeas corpus procede a fin de tutelar . .. el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
12. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1.
13. Como se advirtió luego de la presentación de la demanda, según el acta de verificación, ha cesado la agresión pero no por decisión voluntaria del demandado sino por intervención de la Policía y de la Fiscalía; en tal sentido atendiendo al agravio producido, como es haberla privado la libertad de la beneficiaria de manera ilegal, es menester declarar fundada la demanda, ordenando que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la presente demanda, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales que corresponda,.
14. Como se recuerda, respecto a la intervención de las denominadas rondas campesinas, debemos traer a colación, que el artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona.
15. A través del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas - las Rondas Campesinas son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender
en vía de integración que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos, agrega ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas .
16. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identificar caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina;
b El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c Además, fija como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii Las agresiones injustificadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii la violencia, amenazas o
El Peruano Lunes 14 de noviembre de 2022

humillaciones para que declaren; iv los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii las penas de violencia física extrema - tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras.
17. Con la finalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que:
Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art.9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
18. Por último, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado en reciente pronunciamiento, que si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal2.
19. Como se advertirá, en el caso de autos no se cumple con los elementos del citado Acuerdo Plenario, menos con las funciones jurisdiccionales atribuidas solamente a la comunidades nativas y campesinas. De manera que es evidente la vulneración del derecho a la libertad de la beneficiaria y por lo tanto, la presente se declarará fundada.
DECISIÓN:
20. Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus formulada por Franklin Calderón Medina a favor de Yesenia Paredes Olascoaga, contra Ángel sacarías Maicelo Muñoz, Presidente de la ronda del sector Santa Isabel. En tal sentido, se le ordena que no vuelva a incurrir en los actos materia de la presente, bajo responsabilidad; sin perjuicio de ello remítase copias al Ministerio Público para las acciones correspondientes.
21. NOTIFIQUESE: A las partes procesales.
22. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE definitivamente los autos.
MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ
Juez T
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL
MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL
Especialista Judicial Pool de Especialistas del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL

1
2

Exp. Nº 04630-2013-PHC/TC La Libertad. Fundamento 3.
Expediente N 4417-2016-PHC/TC, Fundamento 15.

W-2122345-1

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/11/2022

Page count4

Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2022>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930