Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 14 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/
TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.
8. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda y precisará los alcances de su decisión.
9. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/
TC, entre otras.
10. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación incorrecta pueden indebidamente llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible cuestionar en la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado cinco, diez, veinte años, etc., lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal.
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Efectivamente, se alega que el proceso se inició el 28 de noviembre de 2008 y finalizó el 29 de abril de 2019, cuando se dictó la resolución suprema; es decir, que el proceso duró más de once años. Sin embargo, este Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de tal extremo, por cuanto contra el favorecido se emitieron las sentencias condenatorias antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus 4 de diciembre de 2020, por lo que el proceso concluyó y se definió la situación jurídica del favorecido antes de la postulación de la presente demanda. Más aún, tal resolución es materia del pedido de nulidad de autos.
Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda también sea declarado improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la Sentencia 01230-2002-HC/TC, se precisó que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia.
En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.
13. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a fundamentación jurídica, lo
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que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión Sentencia 04348-2005PA/TC.
14. En el presente caso, conforme se advierte de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del subnumeral 2.10.1.4, Responsabilidad individual de Luis Alejandro Torrejón Riva; del subnumeral 2.10.1 Respecto al delito de peculado en la Primera Brigada de Fuerzas Especiales; del subnumeral 2.10, Responsabilidad subjetiva del punto denominado II PARTE
CONSIDERATIVA de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, se consideró como conductas dolosas del favorecido:
Haber suscrito los oficios de requerimiento extraordinario de combustible, sin sustento alguno conforme lo indica la directiva en el artículo 4.d. 6, el cual no fue entregado a las subunidades de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales Haber ordenado a sus coprocesados que suscriban los pedidos de comprobante de salida Pecosas correspondientes a las diversas subunidades de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales por cantidades de combustibles que no fueron entregadas realmente Hechos con los que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva quebrantó su deber de probidad y lealtad ante la administración pública como funcionario público, lesionando el bien jurídico objeto de tutela del delito de peculado y la fe pública el delito de peculado requiere que el autor -en este caso el acusado Luis Alejandro Torrejón Rivatenga relación funcional con los caudales del Estado combustible. En otras palabras, analizaremos si el acusado tenía o disponía el combustible apropiado por razón del cargo, bajo su poder o ámbito de vigilancia directo o funcional
en juicio oral el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva reconoce haber sido comandante general de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, durante el año dos mil seis, periodo en el cual su competencia institucional se encontraba regulada de manera general por el entonces vigente Decreto Legislativo Nº 437, que aprobó la Ley Orgánica del Ejército Peruano829, así como por la Directiva Nº 005-2005- DILOGE/SDP/ABSTO830, en cuanto al procedimiento de abastecimiento de combustible en adelante Directiva Nº 005-2005
Dicha directiva que regula la asignación la gestión, asignación y distribución de combustible, otorgó al acusado Luis Alejandro Torrejón las siguientes funciones:
i Remitir a la Dirección de Logística del Ejército la situación mensual de operatividad de vehículos, con la finalidad de facilitar la determinación de la asignación de combustible.
ii En la primera quincena de diciembre, remitir a la Dirección de Logística del Ejército el pedido de combustible para el funcionamiento de las unidades
en juicio oral el acusado sostiene que la Directiva Nº 005
-2005 estaba vigente, y que regulaba el procedimiento para el abastecimiento del combustible. Así mismo, indica que dicha directiva era de cumplimiento obligatorio para todos los miembros del Ejército, y que regulaba la dotación ordinaria y extraordinaria de combustible, las cuales él reconoce que las solicitaba a través de unos oficios
También asevera que esta documentación de solicitud de combustible la envía a la Dirección de Logística del Ejército, quienes eran los encargados de evaluar si correspondía o no el monto solicitado
está acreditado que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva tenía en razón de su cargo la administración del combustible apropiado, pues en su condición de comandante general de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, decidía solicitar o no el combustible, además disponía la entrega o no de las asignaciones de dicho combustible para cada una de las subunidades, que conformaban la Primera Brigada de Fuerzas Especiales
este Superior Colegiado debe evaluar en razón a las pruebas actuadas en juicio oral, si es que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva suscribió ios oficios de requerimiento de combustible oficio Nº 28- 2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinte de marzo de dos mil seis; oficio Nº 059-2006/
lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis; oficio Nº 85-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/II.04 de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis; oficio N 109-2006/1 era Brig.FFEE/G4/11.04, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis; oficio Nº 147- 2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis; oficio Nº 210-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis; oficio Nº 260-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis y el oficio N.
301 -2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinte de octubre de dos mil seis, mediante las cuales solicitó combustible

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/05/2022

Page count32

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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