Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/05/2022 03:58

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Viernes 6 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3326

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 41/2022
EXP. N. 00416-2021-PHC/TC AYACUCHO
WILMER LUJÁN TAGUADA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini con fundamento de voto, Ledesma Narváez con fundamento de voto y EspinosaSaldaña Barrera con fundamento de voto han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Luján Taguada contra la resolución de fojas 248, de fecha 30
de octubre de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2020, don Wilber Luján Taguada interpone demanda de habeas corpus f. 32 contra los jueces
integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Vega Fajardo, Zavala Vengoa y Aramburú Sulca; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio acusatorio.
Don Wilber Luján Taguada solicita que se declare nulas: i la sentencia anticipada de fecha 20 de julio de 2011 f. 109, que lo condenó a catorce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado;
y ii la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012 f. 115, que declaró no haber nulidad en la citada condena Expedientes 2010-0340 / RN 2597-2011; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y que se realice nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que no se le informó de manera clara, detallada e inequívoca de la imputación fáctica con base a la prueba recabada en la instrucción; que la Sala superior al expedir sentencia anticipada indicó que se le condena con base a la acusación oralizada por la fiscalía y, pese a ello, resuelve contrariamente a lo indicado por el fiscal, e incluso se efectúa conclusiones probatorias completamente erróneas a partir de la prueba con la que se sustenta su condena. Añade que en la sentencia anticipada se dio por sentada la existencia del delito imputado por el solo hecho de que llevaba consigo estupefacientes en cantidad superior a la dosis personal, sin analizar si existía el elemento subjetivo implícito en el tipo penal en su figura básica, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente. Sostiene que no se realizó un control mínimo de la tipicidad ni una interpretación sistemática del artículo 297, inciso 7 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 982, pues fue una cantidad insignificante 0.008 kg. de exceso lo que hizo que se superara al tipo básico, pero dicha cantidad no tiene una mayor dosis de peligrosidad para el bien jurídico que se pretende tutelar; en consecuencia, la pena de catorce años de pena privativa de la libertad es excesiva y no se ha considerado el Acuerdo Plenario 003-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio de 2008.
El recurrente aduce que en la sentencia anticipada se determina una cantidad de droga diferente a la que fue materia de la acusación fiscal e incluso se efectúan conclusiones probatorias completamente erróneas a partir de la prueba con la que se sustenta su condena; y que se realizó el cambio subrepticio de la imputación en la sentencia, con posterioridad al allanamiento de cargos formulados en su contra en la requisitoria oral por la fiscalía. Acota que aceptó que se le condenara por haber transportado la cantidad de 10.797
kilogramos de clorhidrato de cocaína con expresa referencia al Dictamen Pericial de Química de Drogas 9793/2010, pese a que en dicho dictamen se tiene como resultado de peso neto de clorhidrato de cocaína 10.008 kilogramos; es decir, el pesaje de la droga que sirve de sustento para la condena solo supera en 0.008 gramos al peso que fundamenta la agravante.
Afirma finalmente que la Sala suprema demandada en la ejecutoria suprema solo ha efectuado una homologación de la sentencia anticipada, sin reconocer que la Sala superior demandada había omitido la argumentación relacionada con la inexistencia del elemento subjetivo implícito en el tipo penal en su figura básica y agravada.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/05/2022

Page count64

Edition count1453

First edition08/01/2016

Last issue19/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2022>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031