Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/05/2022 03:58

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Jueves 5 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3325

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE
:00157-2019-0-1301-JR-CI-02
DEMANDANTE : CASAS
GUERRA, CARLOS
MIGUEL.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SUPE PUERTO
MATERIA
: PROCESO DE AMPARO
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE
BARRANCA.
Por la naturaleza de las labores que realizaba el demandante obrero municipal, dichas labores no podían realizarse de manera autónoma, requiriéndose las directrices del empleador, por lo que estaba sujeto a subordinación, razón por la cual la contratación del demandante mediante contratos de locación de servicios se desnaturalizó.
Luego de haber emitido su voto el Juez Superior SANCHEZ ANGULO, adhiriéndose conjuntamente con la Juez Superior OSTOS LUIS, al voto emitido por el Juez Superior MOSQUEIRA NEIRA, se ha formado la siguiente resolución:
Resolución Nº 22
Huacho, 10 de setiembre del 2021
VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha nueve de marzo del año dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y dos de autos, que resuelve: Declarando FUNDADA la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por CARLOS MIGUEL
CASAS GUERRA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SUPE PUERTO; en consecuencia: 1.- SE DECLARA
NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. 2.- SE ORDENA: Que la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SUPE PUERTO, dentro del plazo de DOS
DIAS, REPONGA al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, como trabajador obrero, en el cargo de limpieza pública o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales.
SEGUNDO: El abogado Jhon Carlos Céspedes Calixto, Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, con escrito que obra de fojas
ciento cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente: a En el presente caso existe graves elementos de vicios y transgresión a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se ha realizado una interpretación extensiva a un hecho excepcional, como es en este caso, la vía de amparo es una vía excepcional del proceso de reposición, al cual no se le puede aplicar las normas generales del proceso de amparo, si no de manera excepcional y con las restricciones que la norma jurisprudencial ha creado para estos casos, de tal manera que la aplicación extensiva de esta norma, vulnera en primer lugar el debido proceso y como consecuencia los derechos de mi representada recorte al derechos a la defensa; b El plazo para interponer demanda laboral de reposición es de 30 días, la cual debe ser respetado en cualquiera de las vías que sean conocidas, ya sean en el proceso ordinario o en el proceso de amparo que por excepción son conocidos estos procesos, sin embargo, este principio, no ha sido materia de análisis o razonamiento en la presente causa, procediéndose a su aplicación de manera inadecuada;
c Como es de verse de la contabilización del plazo, el plazo de los 30 días, han sido superados largamente, sin embargo, para la judicatura y aplicación al presente caso, no habría transcurrido los 60 día hábiles que prescribe la norma para las acciones del proceso de amparo, y por lo tanto, no habría operado el plazo prescripción prevista en el Artículo 44º del Código Procesal Constitucional, la cual a nuestro razonamiento y entender de las normas jurisprudenciales o pleno jurisdiccional, se nos viene vulnerando nuestros derechos; razón por la que la recurrida debe ser revocada, y reformándola declararse Infundada la demanda; d Conforme lo ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 206-2005-PA/TC, el juez especializado de trabajo puede asumir competencia para el conocimiento de los procesos de amparo que hubieran sido reconducidos a la vía ordinaria. Sin embargo, en la línea de lo razonado anteriormente, el plazo para que se asuma tal competencia debe ser el mismo plazo de 30
días hábiles aplicable a todo proceso de impugnación de despido, porque el plazo de 60 días hábiles previsto para los procesos de amparo lo está únicamente para aquellos procesos que se sustancien y resuelvan por el fondo bajo las reglas previstas en dicho tipo de procesos.; e El hecho de que se esté realizando la aplicación al presente caso el artículo 44 del código procesal constitucional, desde luego ello constituye UNA ARBITRARIEDAD, por cuanto del Análisis y fundamentos sobre esta aplicación, no se encuentra motivado su aplicación y menos ha señalado que la misma no es de aplicación al presente caso, sin embargo, como es de verse a todas luces, el plazo de 60 días que regula el código procesal constitucional, no es de aplicación a los casos de reposición, ya sea que este fue planteado a nivel del proceso ordinario o en la vía constitucional.
TERCERO: Se trata de una demanda de proceso constitucional de amparo, interpuesta por Carlos Miguel Casas Guerra contra la Municipalidad Distrital de Supe

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/05/2022

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