Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 04/05/2022 03:59

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Miércoles 4 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3324

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
PROCEDENCIA

: 00529-2020-0-1301-JR-CI-02
: CARRASCO MELGAREJO, CARLOS
ENRIQUE.
: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SUPE PUERTO.
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
: SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE
BARRANCA.

Sumilla: Según el artículo 9 de la Ley 27444 Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda., por lo tanto la Resolución de Alcaldía Nº 203-2018-JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho está vigente y en tanto no se haya declarado su invalidez ya sea en sede administrativa o judicial surte plenamente todos su efectos, entre ellos su ejecutoriedad.
Resolución número ocho.
Huacho, once de noviembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, obrante de fojas treinta y uno a treinta y seis de autos, que resuelve: 4.1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda, en los seguidos por don CARLOS ENRIQUE CARRASCO
MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE
PUERTO representada por el Procurador Público Municipal, sobre de Proceso de Cumplimiento, en consecuencia: 4.1.1. SE
ORDENA que la emplazada cumpla, en el plazo de hasta 04
meses conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional y bajo responsabilidad, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 2032018-JLRR/AL-MDSP; esto es, con el artículo 1º resuelve declarar procedente la Homologación de salario del servidor municipal obrero Sr. Carlos Enrique Carrasco Melgarejo perteneciente al Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, en función al sueldo del servidor Municipal obrero Sr. Rómulo Salcedo Campos perteneciente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728, la misma que deberá aplicarse desde el 01 de enero del 2019 y el art. 2º Encargar a la Unidad de Personal, Gerencia Municipal y Oficina de Presupuesto, Planificación y Estadística y Contabilidad, realizar los actos administrativos que correspondan a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución de Alcaldía 4.1.2. SE ORDENA a la demandada para que pague los intereses legales y costos del proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. 4.2. PRECISAR que el ALCALDE
DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUPE PUERTO es el encargado del cumplimiento de esta sentencia dentro del plazo previamente establecido. 4.3. Pago de los devengados e intereses que corresponde, debiendo el monto ser liquidado en ejecución de sentencia una vez que la presente sentencia sea consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO: El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, con escrito obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente: a En la recurrida no se ha tenido en cuenta el enunciado referido a la tutela procesal efectiva; b El fundamento de la decisión del 3.4 al 3.10, no hace más que analizar los efectos de una resolución o acto administrativo en aparente estado firmeza, sin embargo, no se ha analizado desde el punto de vista formal, si es que dicha resolución de alcaldía que reconoce la homologación de remuneración, ha cumplido con las formalidades de ley pre establecidas, no se ha analizado si dicha homologación otorgada previamente han concurrido con los presupuestos legales para su otorgamiento, de tal forma que podríamos estar ante una situación de un imposible jurídico, dado que para una institución pública reconozca un derecho económico, esto previamente debe estar garantizado en el presupuesto institucional, no solo se trata de la emisión de un acto y que este acto administrativo sea eficaz y viable su cumplimiento;
c Podemos afirmar que el Artículo 19º de la Ley Nº 28112
Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico, referida a los Actos y Disposiciones Administrativa de Gasto, que señala: Los funcionarios de las entidades del Sector Publico competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho. Asimismo, el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley Nº 31084, Ley Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2021, dispone que: Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como del jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; d La presente causa debe ser desestimado por contravenir una norma de observancia obligatoria, razón por la cual el superior en grado deberá revocar la misma y como consecuencia infundado la demanda.
TERCERO: Se trata de una demanda constitucional de cumplimiento, formulada por Carlos Enrique Carrasco Melgarejo contra la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, cuya pretensión es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de Resolución de Alcaldía Nº 203-2018JLRR/AL-MDSP de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho, a fin de que se disponga el pago inmediato de los beneficios laborales reconocidos, debiendo incorporarse en la planilla desde el mes de enero del dos mil diecinueve en forma mensual y permanente.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
CUARTO: Según el artículo 200 numeral 6 de la Constitución, Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley., y por su parte el artículo 66 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente caso, señala que Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue25/04/2024

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