Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la acción penal de oficio o a pedido de parte, por lo que es la única autoridad investida de la potestad para formalizar una investigación de carácter penal.
5. Ahora bien, esta relación complementaria en la persecución del delito se verifica en casos en los que el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento a partir de un dictamen o un requerimiento formulado por el Ministerio Público. Sin embargo, dicha situación se complica cuando, dentro del propio ente fiscal, dos representantes legítimos, aunque con grados distintos, emiten sobre un mismo caso opiniones que pueden ser contradictorias.
6. Sobre el particular, la ponencia asume que, en función del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se erige un principio de jerarquía entre los órganos fiscales, de tal suerte que el criterio del de mayor gradación prevalece por sobre el de menor jerarquía. Con el mayor respeto discrepamos de esta opción, en tanto consideramos que esta interpretación no toma en cuenta lo siguiente:
a Las competencias del Ministerio Público no pueden ser asimiladas a las que ostenta el Poder Judicial. En efecto, en materia jurisdiccional los órganos de segundo grado pueden revocar lo decidido por los órganos de primer grado, cuando media el ejercicio de un recurso establecido en la ley. Mas de ello no se sigue necesariamente que lo opinado por el fiscal superior revoque lo dictaminado por el fiscal provincial y que estos se conviertan en meras mesas de parte de sus superiores, como lo señalara este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 06204-2006-PHC/TC fundamento 18. Y es que las competencias del Ministerio Público son postulatorias o requirientes frente a lo que vaya a decidir el Poder Judicial, sin importar el grado del fiscal que emite la opinión. Finalmente, cada miembro del Ministerio Público actúa con autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Excepciones a lo señalado lo constituyen el recurso de queja de derecho que se entabla frente al dictamen emitido por un fiscal provincial, el mismo que será resuelto por el fiscal de grado superior. Asimismo, la ley procesal establece ciertas actuaciones en las que la posición del fiscal superior prevalece por sobre la posición del fiscal provincial. Pero las mismas están señaladas expresamente en la ley. Lo que no se puede hacer, vía interpretación, es establecer situaciones excepcionales como la regla en la actuación del Ministerio Público, afectando la autonomía de este ente y de sus miembros.
b La jerarquía estructural del Ministerio Público se puede concretizar en la adopción de estrategias o directrices, que permitan una actuación uniforme de parte de la fiscalía frente a determinados asuntos. Pero esta jerarquía institucional no puede ser trasladada sin más al Poder Judicial, a fin de que sean los órganos jurisdiccionales quien consideren únicamente lo opinado por los fiscales de grados superiores, en detrimento
El Peruano Sábado 14 de mayo de 2022

de los demás. Ello implicaría también una irrazonable limitación en la aplicación de la potestad jurisdiccional al caso concreto, como en una vulneración de su autonomía para decidir sobre lo juzgado.
7. En esa lógica, mi postura atiende más bien a analizar estos casos a partir del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, será el órgano jurisdiccional quien determine finalmente, a través de sus resoluciones, qué criterios acoge, con independencia del grado del fiscal que los emita. Lo que sí debe exigirse, en todo caso, es que el juez o jueza analice en su resolución las posiciones expuestas tanto por las partes como por la fiscalía en el marco de sus competencias y, a partir de ello, determine su posición y emita la resolución respectiva.
8. En el presente caso, se advierte que el dictamen del fiscal superior f. 13 señala que la revocatoria de la pena suspendida por efectiva realizada al beneficiario, en su criterio, no fue acertada, toda vez que: i en autos obra un solo requerimiento efectuado al sentenciado, el mismo que no precisa cuál de las tres medidas contenidas en el artículo 59 del Código Penal, se le impondría en caso de incumplimiento, y; ii la revocatoria de la suspensión de la pena, al ser la medida más drástica no debería ser aplicada directamente, al existir otras formas de obligar al condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
9. Sin embargo, de acuerdo a la resolución de fecha 26 de mayo de 2021 f. 19, la sala superior, al confirmar la revocatoria de la pena impuesta al beneficiario, sí tomó en consideración la opinión del fiscal superior véase en detalle el punto V, aunque no compartió finalmente sus criterios y decidió finalmente confirmar el fallo de primer grado, que revoca la pena suspendida.
Sobre el particular, debe quedar claro que el tomar en consideración no quiere decir en absoluto que se tenga que seguir al pie de la letra lo opinado por el fiscal. Lo contrario implicaría que la sala superior se abstenga de emitir resolución alguna y únicamente se concluya sobre la base de lo decidido por el fiscal superior, lo que resulta un absurdo.
10. Por tanto, desde el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, nada cabe reprochar a la resolución de 26 de mayo de 2021 emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En ese sentido, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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CountryPeru

Date14/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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