Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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que el favorecido, como jefe de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, decidió solicitar o no combustible extraordinario y disponía su entrega a las subunidades; empero, no tenía la disponibilidad jurídica del combustible. Además, el combustible extraordinario nunca ingresó al grifo de la citada brigada, por lo que no trasgredió algún deber funcional específico, no tuvo dominio sobre el combustible y no firmó las hojas informativas, pese a lo cual se las consideró como documentos oficiales como si fueran contables, cuando no lo eran. Y que luego hubo contradicción, al haberse considerado que eran como documentos oficiales por la Directiva 005-2005.
Alega que en la resolución suprema se consideró que el coprocesado del favorecido, en su calidad de comandante general del Ejército, ordenó la asignación, la distribución y la apropiación de combustible en exceso a la Región Militar Sur y a la Primera Brigada de Fuerzas Especiales donde el favorecido era jefe, y suscribió las nueve hojas informativas para encubrir lo apropiación; sin embargo, indicó que en la B. Región Militar Sur, durante el período enero-noviembre de 2016, se produjo un incremento inusitado de la asignación de combustible, afirmación que afectó a la citada brigada, lo cual es falso, porque en el mes de noviembre de 2016 el citado coprocesado no era comandante general del Ejército y el favorecido se encontraba en la situación de retiro, por lo que no pudo firmar las hojas, de modo que hubo una contradicción en el espacio-tiempo relacionada con los hechos, con una diferencia de diez años.
Refiere que el órgano jurisdiccional incurrió en otra contradicción, pues existió una incongruencia con los nombres de los ciudadanos Torrejón Riva y Torrejón Silva, que son diferentes personas, de acuerdo con su apellido materno y según el Reniec, pero para el órgano jurisdiccional son las mismas personas; que la Contraloría General de la República en los citados informes precisó las cantidades de combustible de dotación ordinaria recortada, instrucción y elecciones, y no indicó que haya incremento bajo asignación extraordinaria y/o excepcional, con lo que se acreditó que en la brigada no existió asignación extraordinaria de combustible y que tenga alguna responsabilidad. Agrega que, sin embargo, en uno de los informes la Contraloría contradijo su versión primigenia, al considerar que fue una asignación extraordinaria de combustible, lo cual es falso, porque invocó a las hojas informativas.
Puntualiza que en la sentencia se consideró que los procesados en ningún momento cuestionaron la falsedad del Informe de Verificación de Denuncia 314-2008-CG, y tampoco aportaron alguna pericia o prueba que permita deducir que el informe de verificación fuese falso, por lo que las alegaciones referidas a la tacha no se cumplen, y que en cuanto a esta causal referida al citado informe, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en la ley para la validez del documento, pues solo se verifico si el documento cumple o no determinada formalidad, y si la aquiescencia de esta formalidad está sancionada con nulidad; por tanto, dichos argumentos no resultaban idóneos para sustentar la tacha del documento, por lo que fue declarada improcedente;
empero, procede la nulidad cuando el documento adolece de alguna formalidad. Agrega que la Contraloría contravino las Leyes 27785 y 27444 y la Directiva 011-2004-CG/GDPC; es decir, que expidió los informes sin darle la oportunidad de defenderse.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Huaral, con fecha 4
de diciembre de 2010 f. 902, declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias y que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia. Añade que se pretende que se discuta temas de mera legalidad, como son el control del plazo razonable de un proceso concluido, sin haberse cuestionado ello en el proceso penal ordinario.
La Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas:
i la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 f. 80, que condenó a don Luis Alejandro Torrejón Riva como autor del delito de peculado; y, ii la resolución suprema de fecha 29
de abril de 2019 f. 21, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la pena, pero declaró haber nulidad respecto a la condena y, reformándola, le impuso finalmente cinco años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se otorgue su inmediata libertad Expediente 21-2010/RN 2124-2018/LIMA. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al plazo razonable, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial.

El Peruano Sábado 14 de mayo de 2022

Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que las sentencias condenatorias se basaron en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionaron el orden de los hechos fechas falsas con diez años de diferencia, los cuales fueron adulterados y tergiversados. Tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido respecto de si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda;
sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda se sostiene que se acusó al favorecido por haber suscrito oficios de requerimiento extraordinario de combustible sin sustento alguno; que ordenó a sus subordinados suscriban las pecosas por cantidades de combustible; que se le imputó falsamente que participó en la apropiación ilícita de la asignación excepcional o extraordinaria de combustible; que las hojas informativas no son documentos oficiales ni contables; que se valoraron los Informes 003-2007 CG/
SDR y 314-2008, contra las cuales el favorecido formuló tacha, que fue declarada improcedente; que se contravino la Guía de Procedimientos de la Contraloría y la sentencia A.P. 1568-2010, y que se debió considerar el R.N. 4674-2005; que la sentencia fue emitida sin haberse considerado que las imputaciones carecían de objetividad y eran falsas; que su conducta atribuida no es típica; que se consideró que como jefe de brigada podía solicitar el combustible extraordinario y que disponía su entrega a las subunidades; empero, no tenía la disponibilidad jurídica ni trasgredió algún deber funcional, pues no tuvo dominio sobre el combustible y no firmó las hojas informativas, pese a lo cual fueron consideradas como documentos oficiales conforme a la Directiva 005-2005; que se consideró que no cuestionó la falsedad del Informe de Verificación de Denuncia 314-2008-CG;
que no se aportó alguna pericia o prueba que permita deducir que el informe de verificación fuese falso; y que la Contraloría General de la República contravino las Leyes 27785 y 27444 y la Directiva 011-2004-CG/GDPC, y expidió los informes sin darle la oportunidad de defenderse.
4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, las incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal y temas de mera legalidad; cuestiones estas que no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la favorecido. También se arguye cuestiones como la aplicación de un acuerdo plenario y de un recurso de nulidad al caso penal, los cuales constituyen competencias propias de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 007292013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/
TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.
7. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad,

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/05/2022

Page count32

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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