Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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mientras que los trabajadores considerados como parámetros de comparación son nombrados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de chofer de compactadora de limpieza obrero en la municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores.
Consideraciones previas 2. De acuerdo con el precedente recaído en la sentencia Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente :
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha vía idónea; y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado urgencia iusfundamental.
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: 1 a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea1, o 2 a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración tutela idónea2. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: 1 transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada urgencia como amenaza de irreparabilidad3; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva; 2 se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño4.
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia.
3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión.
Ello se configura porque reiteramos que el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principioderecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 24 y 2.2
de la Constitución Política del Perú.
Análisis de la controversia El derecho a la remuneración 4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala:
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
El Peruano Viernes 16 de julio de 2021

suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
5. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente:
22. En síntesis, la remuneración equitativa, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimobien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 6. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual:
toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
7. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
8. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando al demandante por tratarse de una trabajador obrero que, en virtud de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de chofer de compactadora de limpieza obrero, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que el actor.
9. De las boletas de pago de los años 2012 y 2013
folios. 2 a 19 y del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados folio 20, se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero del área de limpieza pública -chofer de compactadora de limpieza, y que, venía percibiendo como remuneración mensual el monto de S/1 150.00 Soles. Mientras que de fojas 41 a 54 del cuaderno digitalizado del Tribunal del presente expediente, se corrobora que,-al menos-desde enero de 2018 el demandante venía percibiendo como ingreso mensual la cantidad de S/. 1318.00 Soles, consignándose por el concepto costo de vida la cantidad de S/. 1146.79 Soles.
Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC, en el cual, luego de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio ordenada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019, se obtuvo información adicional referida a los trabajadores obreros de la municipalidad que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones.
Así tenemos que, a fojas 268, 37, 373 y 383 del cuaderno digitalizado del Tribunal del Expediente 05729-2015-PA/TC
obran el contrato de trabajo del demandante y las planillas de pagos del año 2019 de trabajadores obreros con contrato de trabajo indeterminado en la que se ubica su nombre y que ocupa el cargo de obrero del área de limpieza pública. Mientras que, en la página 309 del CD insertado como prueba en el Expediente 05729-2015-PA/TC, obra la boleta de pago del mes de octubre de 2019. En dichos documentos se advierte que: i Cuando el actor suscribe su contrato de trabajo en enero de 2012, se consigna que se le pagará mensualmente S/. 1150.00 Soles; ii A la fecha, el actor continúa como obrero del área de limpieza pública como trabajador a plazo indeterminado y percibe

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date16/07/2021

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First edition08/01/2016

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