Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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entregar dicha documentación o si existía alguna circunstancia que le impidiera atender la solicitud del recurrente.
Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultar de
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.
5. Así también, se tiene lo establecido por este Tribunal sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 169 respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenador de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previsto en dicha ley.
7. No debe perderse de vista que, en un Estado social de democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr.
Sentencia recaída en el Exp. 02579-2003-HD/TC. De ahí que, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretada de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2m inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.

2. ORDENESE a la Municipalidad Metropolitana de Lima se informe al recurrente previo pago de los derechos que acarrean, el periodo laboral del trabajador de la citada entidad, don Rafael Sucre Huayllasca; más el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Si bien coincido con la ponencia en declarar fundada la demanda, con el mayor respeto me permito disentir de una de las razones indicadas para tal fin. En efecto, si bien toda información que posea el Estado se presume pública, esto no ocurre con información comprendida en las excepciones reguladas por el artículo 15 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS; es decir, el carácter público de la información no es tal por el simple hecho de que el Estado la tenga en su recaudo como se dice en la sentencia bajo comentario ver fundamento 9, pues el legislador ha previsto excepciones al mencionado carácter.
Por lo demás, coincido en que la información requerida por el actor no se encuentra protegida por dichas excepciones, siendo por tanto de carácter público.
S.
MIRANDA CANALES
W-1969532-1

PROCESO DE AMPARO

Análisis del caso concreto 8. La emplazada tanto en la Carta 1402-2017-MML/SGCFREI como en su escrito de contestación de demanda, ha sido clara en señalar que el pedido de información formulado por el recurrente no podía ser atendido, ya que, para la entrega de la documentación en cuestión se necesita el consentimiento expreso de su titular, don Rafael Sucre Huayllasca, tal cual se establece en el inciso 5 del artículo 13 de la Ley 29733, de Protección de Datos Personales.
9. Al respecto, este Colegiado considera, en primer lugar, que la información sobre el periodo laboral del trabajador de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Rafael Sucre Huayllasca, tiene una naturaleza pública, pues se encuentra en posesión de una entidad estatal como es el caso de la emplazada; asimismo, se advierte que dicha documentación no se encuentra protegida por ninguna de las excepciones reguladas en los artículos 15, 15-A, 15-B o 15-C, del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso la Información aprobado por Decreto Supremo 0432003-PCM, toda vez que, la misma no atañe a ningún dato que afecte la esfera privada o familiar de dicho servidor público ni mucho menos la seguridad nacional, al contrario, se encuentra referida al periodo de tiempo en el cual un trabajador del Estado, se encuentra desempeñando sus funciones y por ende percibiendo una remuneración proveniente del erario público.
10. Siendo ello así, queda claro que lo pretendido por el demandante debe ser amparado, debiendo la emplazada cumplir con la entrega de la información sobre el periodo laboral del servidor público, don Rafael Sucre Huayllasca.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública.

El Peruano Domingo 11 de julio de 2021

Pleno. Sentencia 567/2020
EXP. N.º 02417-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17
de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02417-2019-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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CountryPeru

Date11/07/2021

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