Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 2 de julio de 2021

8711.20.00.00

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.

SOBRE LA ACCIÓN POPULAR:
Tercero: El numeral 5 del artículo 200º de la Constitución establece:
- Garantías Constitucionales:
Son garantías constitucionales:
- La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El resaltado es nuestro.
Por su parte el artículo 76º del Código Procesal Constitucional, prevé que:
- Procedencia de la demanda de acción popular:
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. El resaltado es nuestro.
El numeral 8 del artículo 118º de la Constitución establece:
- Competencia del Presidente de la República:
. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones . El resaltado es nuestro.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuando sustenta lo siguiente:
Las fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad El resaltado es nuestro.
Cuarto: De acuerdo a lo expuesto se tiene que la parte demandante cuestiona la legalidad y/o constitucionalidad de los numerales 1.1, 1.6, 1.7 y 1.8 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 181-2019-EF, sustentándose en la vulneración por parte de la misma de los Principios de Reserva de Ley, Legalidad y Libertad de Empresa; en tal sentido, se procederá con el análisis de cada uno de los dispositivos señalados detalles en el siguiente cuadro y la supuesta vulneración antes mencionada.
Numerales modificados o incluido en el Literal A del Tasa del Apéndice IV del artículo 1 de la Ley del IGV Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo Numeral 1.1. del artículo 1 de la Ley del IGV

0%

Numeral 1.6. del artículo 1 de la Ley del IGV

10%

Numeral 1.7. del artículo 1 de la Ley del IGV

7,5%

Numeral 1.8. del artículo 1 de la Ley del IGV

5%

Quinto: Principio de Reserva de Ley en materia tributaria El artículo 74º de la Constitución establece: Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas los cuales se regulan mediante decreto supremo. .
El resaltado es nuestro. Asimismo, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece: Sólo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación se puede: a Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción.
A decir de Sotelo Castañeda1, el artículo 74 de la Constitución tiene entre otros como rol principal reconocer que el Estado tiene la habilidad para pretender exacciones de la economía de los ciudadanos, mediante el poder o potestad
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tributaria. Este está reconocido como un poder constitucional y jurídico, no es una vis absoluta, sino un poder sometido a los límites y regulaciones que el Derecho establece, son consagrados en el propio texto constitucional y desarrollados por la legislación y jurisprudencia.
La Constitución señala quienes son los titulares legitimados para ejercer ese poder soberano estatal consistente en crear, modificar, derogar tributos, establecer exoneraciones y demás beneficios. Distribuye ese poder tributario entre dependencias del Estado, designando a los titulares del poder tributario, en el Perú son el Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales.
Con relación a la regulación de la materia tributaria mediante decretos supremos, el artículo 74 de la Constitución hace una salvedad respecto a los aranceles y tasas, los cuales se regulan por decreto supremo, lo cual denota otorgamiento de poder tributario al Poder Ejecutivo para tal efecto, de esto hace eco la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Afirma Sotelo Castañeda: Si el constituyente, adoptando una posición moderna respecto de la garantía que implica el principio de legalidad, admitió la intervención del Poder Ejecutivo en la dación de tasas, lo hizo porque reconocía que la autoridad más cercana al ciudadano receptor de los servicios públicos y, en adición, prestadora ella misma de tal servicio, estaba en mejor condición, posición y capacidad para ponderar la oportunidad, mensurar el costo de la actividad y fijar el cobro de una tasa. . entregar el ejercicio de poder tributario sobre tasas al Poder Ejecutivo es juridizar una opción que se habría creído costo-eficiente para la sociedad.
En este mismo orden de ideas, al ser el Poder Ejecutivo el que formula el Presupuesto de la República, él está en capacidad de transparentar las diversas fuentes de financiamiento de la actividad de los entes públicos.
Expone Gamba Valega2, que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la regulación efectuada por norma infralegal excede los límites de la Reserva de Ley. La Reserva de Ley en materia tributaria es relativa, puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre que los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley.
En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizarse, permitiendo que vía reglamento se regulen aspectos esenciales el tributo, a condición de que la Ley determine los límites del Poder Ejecutivo. Todo aquello adicional que es delegado para ser regulado vía reglamentaria debe ser complementario a lo establecido por Ley, nunca de manera independiente. Sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 3303-2003-AA/TC fundamento jurídico 12.
Sexto: Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la STC
Nº 01902-2013-PA/TC ha determinado: La reserva de ley en materia tributaria determina que todos los elementos esenciales del tributo sean creados por ley. En tal sentido, la remisión de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias únicamente será constitucionalmente admisible cuando dicha delegación establezca parámetros definidos de antemano y existe una racionalidad que así lo justifique. El resaltado es nuestro.
Asimismo, el referido colegiado, mediante STC Nº 00422004-AI/TC sostiene: en el Perú el principio de reserva de ley debe ser entendido en su versión relativa. En ese sentido, a la ley o norma con rango de ley le corresponde el establecimiento de las reglas básicas que tienen que ver con la creación y diseño del tributo. el resaltado es nuestro.
El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 2672-2002-AA/
TC, ha señalado en sus fundamentos lo siguiente: Al crearse un cobro tributario, podrá decirse que se ha respetado la reserva de ley, cuando vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para establecer dicho tributo como tal, de modo a que todo aquello adicional, puede ser delegado para regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. Respecto a los elementos esenciales que deben integrar la materia reservada, se señala que son aquellos que mínimamente deben están contenidos en la creación de un tributo; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa Fundamento 8.
Este Tribunal, sin embargo, advierte que estas exigencias deben ser analizadas en cada caso concreto y dependiendo de la naturaleza del tributo, pues el contenido material de reserva de ley requerirá una concretización singular en atención a la naturaleza y objeto de cada cobro tributario. Esta determinación o intensidad de la reserva se logra cuando se parte de un análisis de reserva de ley tanto en su extensión horizontal como vertical Fundamento 9. La reserva de ley en su extensión horizontal, entiende a la delimitación al alcance dejado al reglamento y en su sentido vertical, al contenido material que debe recoger la ley de remisión. Asimismo, Gamba Valega se refiere al plazo horizontal como aquel que se deslindan los elementos que deben ser amparados por la reserva y, al vertical, como el grado

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CountryPeru

Date02/07/2021

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