Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar
si correspondiere la ley penal a los imputados.
29. Será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, i las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable4 plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil.
Análisis y conclusiones 30. Sobre el Hábeas Corpus Reprador5, interpuesto por el demandante es de señalar que éste es un tipo de hábeas corpus que puede ser utilizado cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias, etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.6 La detención arbitraria se puede producir también por parte de las Rondas Campesinas sin tener jurisdicción ni competencia como en el presente caso.
31. La demandante Enelith Yoplac Gallardo alega que la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, con fecha cinco de diciembre del presente año, en horas de la noche ha detenido arbitrariamente a la persona de Adier Aldair Yoplac Gallardo, al concurrir éste al local de dicha ronda campesina al ver que su padre quien había suido citado por dicha ronda campesina para esclarecer un ilícito que presuntamente su hermano habría cometido , se tardaba mucho en regresar a su casa; refiriendo que luego de haber sido detenido junto con sus otros hermanaos los obligaron a hacer ejercicios luego de haber sido revisados e incluso haber sido tocados en sus partes íntimas, y que el ver que su madre se desmayó y su padre no podía con los ejercicios, debido al problema que tiene en la columna, se ofreció a quedarse en el lugar de su padre, pese a que no tiene nada que ver con los hechos denunciados, procediendo los demás hermanos a llevar a sus padres al hospital, violando así su derecho fundamental a la libertad.
32. Constituidos al lugar de los hechos, base de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, el juzgado ha constatado la presencia de la personas de Adier Aldair Yoplac Gallardo, habiendo manifestado la persona de Conrado Chappa Muñoz, con quien se atendió la diligencia, en representación de dicha Ronda Campesina, que efectivamente la persona de Yoplac Gallardo se encontraba se encontraba detenido endicha base ronderil desde las once de la noche aproximadamente, del día anterior en reemplazo de su padre, ya que este estaba con dolor de columna; y que los padres del detenido acudieron al local de la Ronda Campesina en representación de su hermano por haber agredido a un joven con discapacidad, habiendo señalado también que el detenido no es comunero de la Comunidad Campesina del AA.HH.
Santo Toribio de Mogrovejo, hecho que fue confirmado por otro miembro de la Ronda Campesina quien participó y estuvo presente en la diligencia y no quiso identificarse, y también por el propio detenido quien adujo además que domicilia en el jirón Tres Esquinas, Chachapoyas no siendo l ni sus padres comuneros y que los hechos por los cuales han sido llamados por la Ronda Campesina se suscitaron en el Jirón Libertad en la ciudad de Chachapoyas; hecho que no ha sido desmentido por los integrantes de la Ronda Campesina que participaron en la diligencia.
33. En ese sentido, y como ya se señaló precedentemente se debe tener presente que la Constitución Política del Estado establece que las autoridades de las Comunidades Campesinas y nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de la referida jurisdicción es en buena cuenta, como bien lo ha señalado el acuerdo plenario N 1-2009/CJ116, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2 inciso 19 de la constitución.
34. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor de congruencia.
Así, el primero, el elemento objetivo, está referido con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda
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Campesina, necesariamente presentes - a la calidad del sujeto u objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
35. En el caso de autos, y conforme a lo declarado tanto por el señor Conrado Chappa Muñoz, con quien se atendió la diligencia, en representación de dicha Ronda Campesina, así como del detenido, Adier Aldair Yoplac Gallardo ha quedado establecido que ste no forma parte de la base ronderil de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, no es rondero, pues domicilia en el jirón Tres Esquinas, Chachapoyas y además los hechos por los cuales se están juzgando en dicha base ronderil se suscitaron en la calle Libertad de la ciudad de Chachapoyas, sin contar con que el detenido no fue el denunciado ante dicha Ronda Campesina, por lo tanto, no pueden ser sometidos a su jurisdicción; si ello es así, entonces no tienen jurisdicción ni competencia para investigar los hechos que fueron denunciados ante dicha ronda campesina, tal como lo ha establecido el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, por lo tanto debe declararse fundada la demanda y otorgarle su libertad inmediata al detenido.
36. En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25º inciso 7
el derecho a no ser detenido sin mandato judicial o flagrante delito del Código Procesal Constitucional; debiéndose adoptar las medidas pertinentes para poner fin a la privación de la libertad del ilegalmente detenido.
37. De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual ha sido objeto el beneficiario.
Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado:
III.-DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos:
38. Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Enelith Yoplac Gallardo, a favor de Adier Aldair Yoplac Gallardo contra la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo en la persona de su Presidente; en consecuencia, se ORDENA la inmediata libertad del beneficiario Adier Aldair Yoplac Gallardo; para tal fin:
a SE DISPONE oficiar a la Policía Nacional del PerúComisaría de Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la Ronda Campesina del AA.HH. Santo Toribio de Mogrovejo, a efectos de dar inmediata libertad al ciudadano Adier Aldair Yoplac Gallardo y luego del cual INFORME a este juzgado, también en forma inmediata.b Se ORDENA que el demandado, cumpla con lo ordenado en la presente resolución.c COMUNÍQUESE de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al responsable a quien debe proceder a identificar, y sobre todo realice los actos que correspondan por el estado de salud del beneficiario, debiendo ser éste evaluado por un médico legista.39. DÉSE aviso a la Superior Sala Penal de Chachapoyas;
y, a los demás órganos competentes oficiándose, con la debida nota de atención.40. PUBLIQUESE en el diario oficial El Peruano consentida o ejecutoriada que sea archivándose los autos en el modo y forma de ley.41. Notifíquese.
ROSA MARLENY HORNA CARPIO
Juez MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO
Secretaria
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Negrita es nuestra.
Negritas y subrayado es nuestro.
Subrayado y negritas es nuestro.
Subrayado y negritas es nuestro.
Véase STC. Nº 2663-2003-HC/TC, caso Mabel Aponte.
Sentencia en el Exp. Nº 399-96-HC/TC, en STC. Nº 2663-2003-HC/TC, Caso Mabel Aponte.

W-1852975-1

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/02/2020

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