Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

3.2.5.- Pronunciamiento respecto a las inobservancias denunciadas por el demandante:
3.2.5.1.- El demandante sostiene que A. El requerimiento de prisión preventiva es inadmisible, por no haberse notificado a la defensa del imputado la formalización de la investigación. subrayado es agregado.
El demandante cuestiona directamente el requerimiento de prisión preventiva, al sostener que es inadmisible. No cuestiona las resoluciones judiciales por las que se dictó prisión preventiva contra la favorecida María Excelina Chapilliquen Ruiz. Por lo tanto en este extremo la demanda interpuesta debe desestimarse.
El argumento del abogado demandante de que la favorecida no fue notificada con la formalización de investigación resulta irrelevante, por cuanto lo que está cuestionando es el requerimiento de prisión preventiva.
3.2.5.2.- El demandante denuncia que B. En el presente caso no existen graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito de crimen organizado y otros, y que la vinculen como autor o partícipe del mismo; y luego, más adelante, afirma que C. Existe error en la valoración de los graves y fundados elementos de convicción que acreditaría la presunta comisión del hecho.
Por una parte refiere que no existen graves y fundados elementos de convicción, y por otra, que existe error en la valoración de esos elementos inexistentes.
Esta incoherencia grave de su argumentación, en estos extremos de su demanda, no puede conducir a otra conclusión que la de desestimarse la misma, y así debe declararse.
Por otro lado, su argumento de la inexistencia de imputación necesaria en el requerimiento fiscal de prisión preventiva que ha expuesto para sustentar sus inobservancias antes mencionadas, resulta impertinente para demostrar la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y por lo tanto, improcedente.
3.2.5.3.- El demandante sostiene que D. Existe error en la valoración de que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, por cuanto el requerimiento del Ministerio Público en este extremo, no fundamenta ni motiva sobre la prognosis, tampoco en considerando lo establecido en el fundamento trigésimo primera de la Casación N
626-2013-Moquegua. subrayado es agregado.
Aquí el demandante nuevamente cuestiona requerimiento fiscal de prisión preventiva, pero esta vez en que no se ha motivado la prognosis de la pena; no cuestiona las resoluciones judiciales por las que se dictó prisión preventiva contra la favorecida María Excelina Chapilliquen Ruiz. Por lo tanto en este extremo la demanda interpuesta debe desestimarse.
3.2.5.4.- El demandante denuncia E. Error en la valoración del peligro de fuga y de obstaculización, que dichos peligro sic no existen, por cuanto en la resolución recurrida se entiende resolución número 5 por la que se dictó prisión preventiva, en cuanto al peligro de fuga no se ha valorado conjuntamente con los arraigos que establece el código procesal en el artículo 269, máxime si mi patrocinado no tiene intenciones fugarse; y, en cuanto al peligro de obstaculización, éste no existe, ya que este peligro no puede fundamentarse en la sola mención de la pertenencia de mi patrocinado a una organización criminal.
La resolución a que hace mención el demandante obra de fojas 2 a 41 de este cuaderno, y de la revisión de su contenido, principalmente en lo referido al peligro procesal de fuga y de obstaculización probatoria, se aprecia que dicho extremo está debidamente motivado respecto a la favorecida María Excelina Chapillique Ruiz véase fojas 30. No solamente de esta persona, sino también de los otros procesados que allí se mencionan, por lo que en esta parte la demanda constitucional también debe desestimarse.
3.2.5.5.- El demandante denuncia la F. Violación del derecho de defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales, al no exigirse la motivación de la proporcionalidad de la medida y la duración de la misma, como consecuencia de ello no hubo debate sobre dos aspectos exigidos por la jurisprudencia vinculante subrayado es agregado.

El Peruano Lunes 13 de enero de 2020

Sustenta su denuncia en este extremo en los términos siguientes: - El Ministerio Público no ha motivó su requerimiento de prisión preventiva, sólo relató los hechos imputados sin ligar separadamente, por cada uno, los elementos de convicción que lo sustentarían , y pese a ello, las resoluciones que cuestiona dispusieron la prisión preventiva de su defendida, afectándose el debido proceso y las garantías de la administración de justicia; y, - no existe ningún tipo de fundamentación por parte del Ministerio Público, respecto al caso concreto, en el requerimiento de prisión preventiva, no se ha fundamentado la proporcionalidad de la medida, ni de sus sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; así también se omitió fundamentar el extremo que corresponde a la duración de la medida; carencia de fundamentación con que se viola el derecho a defensa y el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales .
Aquí también la demanda de habeas corpus debe desestimarse, por cuanto lo que se está cuestionando no son las resoluciones judiciales que emitieron los jueces demandados, sino las disposiciones fiscales.
3.2.5.6.- Por último el demandante denuncia la G. Motivación indebida y deficiente motivación del Ad Quem.
Aquí el demandante se ha limitado denunciar la deficiente motivación de la resolución que emitieron los jueces superiores demandados al confirmar la resolución de primera instancia por la que se decretó la prisión preventiva de la favorecida María Excelina Chapillique Ruiz; sin embargo, no ha explicado en qué consiste esa deficiencia e indebida motivación, ni indicado en qué parte o partes de esa resolución se ha incurrido en esa inmotivación para que el Juzgado emita su pronunciamiento respecto a esos extremos.
Esa ausencia evidente de fundamentación de parte del demandante respecto a la resolución emitida por los jueces superiores, significa en el fondo, que no la está cuestionando. Ante la ausencia de este cuestionamiento, su demanda en este extremo resulta manifiestamente infundada.
3.2.6.- De todo lo expuesto se concluye que las inobservancias denunciadas por el demandante no configuran la inmotivación de las resoluciones resolución número 5 de fecha 15 de diciembre del 2018, y su confirmatoria número 11 de fecha 23 de enero del 2019 cuya nulidad se pretende vía esta demanda de habeas corpus; lo que quiere decir que dichas resoluciones están debidamente motivadas. De ello se concluye a su vez, que las mencionadas resoluciones no han vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de la favorecida María Excelina Chapillique Ruiz, y por consecuencia, tampoco su derecho a la libertad personal, ni su derecho de defensa, ni el de presunción de inocencia. La demanda incoada debe declararse infundada.
IV. FALLO:
Por los fundamentos expuestos, se resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por el abogado Guillermo Félix Palacios Suárez a favor de María Excelina Chapilliquen Ruiz mediante su escrito presentado el seis de marzo del dos mil diecinueve; en consecuencia, consentida o ejecutoriada la presente, PUBLIQUESE en el diario oficial El Peruano, de acuerdo a Ley.- Notifíquese.ANDRÉS LOLI SÁNCHEZ
Juez T
1er. Juzgado de Investigación Preparatoria Moyobamba Corte Superior de Justicia de San Martín LIDIA EDITH CORTEZ QUIÑONES
Especialista de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP - Moyobamba Corte Superior de Justicia de San Martín W-1838760-1

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/01/2020

Page count4

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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