Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 27/01/2020 04:32:56

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Lunes 27 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3098

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

3. RECURSO DE APELACIÓN

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
La apelación contra el auto apelado se sustenta en los siguientes agravios:

ACCIÓN POPULAR
EXP. N 7996-2018
CAJAMARCA

i La Sala Superior no ha considerado que la aludida universidad es considerada entidad pública para efecto de la Ley N 27444 por prestar servicio público.
ii El estatuto de la Universidad San Antonio de Abad del Cusco ha sido impugnada y está en casación, debiéndose seguir el mismo criterio con este caso.

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por Néstor Rodolfo Araujo Horna, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y uno, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de Acción Popular interpuesta contra la Resolución N 003-2017-DIRECTORIOUPAGU del dieciséis de enero de dos mil diecisiete y el Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo UPAGU.
1. DEMANDA CONSTITUCIONAL
1.1. El doce de diciembre de dos mil diecisiete se interpuso demanda de Acción Popular contra la Resolución N 003-2017-DIRECTORIO-UPAGU del dieciséis de enero de dos mil diecisiete y el Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la UPAGU.
1.2 Se sustenta en el siguiente argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurriría el reglamento interno citado:
- El Reglamento es inconstitucional, porque en su artículo 31 establece que el estudiante pierde el beneficio al no mantenerse invicto en el ciclo cursado, contraviniendo el artículo 16 de la Constitución, el cual prevé que nadie debe ser impedido de recibir educación.
- Dicho reglamento no prevé que por determinadas circunstancias personales un alumno puede desaprobar un curso.
- Con el reglamento se afecta la dignidad humana y se discrimina al demandante.
2. AUTO APELADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE
LA DEMANDA
El fundamento esencial del auto apelado por el cual se declaró improcedente la demanda incoada es el siguiente:
- Conforme al artículo 76 del Código Procesal Constitucional, el proceso de Acción Popular, el reglamento cuestionado está claramente limitado en sus alcances a destinatarios que son estudiantes de la Universidad Antonio Guillermo Urrelo.
- Asimismo, el reglamento no ha sido expedido por órgano de Gobierno, sino por entidad privada, por lo que no califica como norma de carácter general.

II. CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Delimitación Pronunciamiento
del
Objeto
de
Corresponde determinar si la demanda de Acción Popular supera el requisito de procedibilidad vinculado al carácter general de la norma impugnada y, en consecuencia, si el auto apelado es o no conforme a derecho.
SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Popular 2.1 De acuerdo al numeral 5 del artículo 200 de la Constitución, el proceso de Acción Popular que constituye una garantía constitucional que tiene como finalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución1
puede ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley. En dicho contexto normativo, en el proceso de Acción Popular se toma como parámetro de control a la Constitución o la Ley, de modo tal que la norma de rango infralegal se somete a un juicio de compatibilidad con las normas de rango legal y con la Constitución, en razón a que las normas reglamentarias como Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Viceministeriales, Directorales, entre otras, son susceptibles de incurrir en infracción total o parcial, directa o indirecta por el fondo o por la forma conforme al artículo 75 del Código Procesal Constitucional. Al respeto la doctrina nacional refiere que: el proceso de acción popular se convierte en un mecanismo destinado en su integridad a asegurar la vigencia plena de la Constitución como norma jurídica suprema, aunque para lograrlo deba también revisar la sujeción del reglamento a la ley2.
2.2 El dispositivo constitucional anotado en el artículo 200 numeral 5 de la Carta Magna, encuentra desarrollo legal en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, que regula a nivel procesal la procedibilidad del proceso de Acción Popular contra normas de rango infralegal, cuando establece de forma taxativa que la mencionada garantía procede contra normas del señalado rango al prescribir que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date27/01/2020

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