Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 13 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS
JUECES DEMANDADOS, Y EL PROCURADOR
PÚBLICO A CARGO DE LA DEFENSA DEL PODER
JUDICIAL
2.1.- Los jueces superiores demandados, Luciano Castillo Gutiérrez, María Elena Palomino Calle y Lesly Mónica Holguín Aldave, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante su escrito común presentado el 1 de abril del 2019 y reiterado el 8 del mismo mes y año fojas 106/108, y 211/213, contestaron la demanda interpuesta, y solicitaron que la misma sea declarada improcedente y/o infundada, en atención a los fundamentos siguientes: a que la resolución de vista emitida por esta sala, ha dado respuesta a los agravios que la defensa alegó en su recurso de apelación, por tanto no puede alegar indebida motivación, tal como lo puede verificar en la transcripción de la resolución que se adjunta; y, b que el habeas corpus contra resoluciones judiciales no tiene efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la Jurisdicción Ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial.
2.2.- El juez demandado, Carlos Crhistian Muñoz Alfaro, titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delito de Corrupción de Funcionarios de Sullana, no ha contestado la demanda.
2.3.- El Procurador Público a cargo de la defensa judicial del Poder judicial contestó la demanda, sosteniendo éste en su escrito presentado el cinco de abril del dos mil diecinueve, que dicha demanda debe desestimarse, principalmente, porque los magistrado de las distintas instancias han cumplido con la exigencia constitucional, habiendo observado que los presupuestos para la validez de la prisión preventiva concurran en forma copulativa, adecuándose en rigor a lo que establece tanto la Norma Suprema del estado como el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, no logrando advertirse ningún tipo de afectación o vulneración a los derechos alegados, fundamentos que de los hechos descritos en la demanda no son compartidos por la parte accionante.
3. PRONUNCIAMIENTO
CONCRETO

SOBRE

EL

CASO

3.1.- Normatividad aplicable al caso concreto:
1.- La Constitución Política del Estado en su artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional., y 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
2.- El Código Procesal Constitucional establece en sus artículos 1 y 2, que los procesos constitucionales, entre ellos el de habeas corpus, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. ; y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
; y artículo 4 segundo párrafo, que la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus,
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
3.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia homogénea ha establecido que por resolución judicial firme deberá entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia véase STC recaída en los expedientes 05348-2011-PHC/TC; 00800-2008-PHC/TC;
4091-2006-PHC/TC, 3470-2005-PHC/TC; y, 4592-2004PHC/TC.
4.- El Tribunal Constitucional, en cuanto se refiere a la motivación de resoluciones judiciales, en el Expediente 1230-2002-HC/TC, F.11, ha establecido: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
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que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado .
3.2.- Análisis del caso concreto:
3.2.1.- De acuerdo al contenido de la demanda interpuesta, lo que pretende el demandante es que al declararse fundada la misma, se declare la nulidad de las resoluciones resolución número 5 de fecha 15 de diciembre del 2018, y su confirmatoria número 11 de fecha 23 de enero del 2019 emitidas por los jueces demandados por las que se decretó la prisión preventiva de la favorecida María Excelina Chapilliquen Ruiz, y como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.
3.2.2.- El sustento de su pretensión de nulidad de las mencionadas resoluciones, es que con éstas se han vulnerado sus Derechos como son, a la Libertad Personal por Afectación al Debido proceso Motivación de las Resoluciones Judiciales, Afectación de Defensa y Presunción de Inocencia en el proceso judicial que se le sigue.
En otras palabras, que las citadas resoluciones han vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de la favorecida María Excelina Chapilliquen Ruiz, y por lo tanto, su derecho a la libertad personal, su derecho de defensa, y el de presunción de inocencia.
3.2.3.- Sostiene el demandante, que esa vulneración se ha debido a que dichas Resoluciones Judiciales, HAN INOBSERVADO los elementos para dictar prisión preventiva; lo que quiere decir, en términos más precisos, que esas resoluciones no están motivadas.
Y las resoluciones según se infiere del contenido de la demandaestán inmotivadas carencia de motivación, precisamente por haberse INOBSERVADO los siguientes: a El requerimiento de prisión preventiva es inadmisible, por no haberse notificado a la defensa del imputado la formalización de la investigación; b En su caso no existen graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito de crimen organizado y otros, y que la vinculen como autor o partícipe del mismo; c Existe error en la valoración de los graves y fundados elementos de convicción que acreditaría la presunta comisión del hecho; d Existe error en la valoración de que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; e Error en la valoración del peligro de fuga y de obstaculización, que dichos peligro sic no existen; f Violación del derecho de defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales, al no exigirse la motivación de la proporcionalidad de la medida y la duración de la misma, como consecuencia de ello no hubo debate sobre dos aspectos exigidos por la jurisprudencia vinculante; y, g Motivación indebida y deficiente motivación del Ad Quem.
3.2.4.- De lo expuesto hasta aquí, se concluye que el problema a resolver consiste en lo siguiente: si en las resoluciones cuestionadas resolución número 5
de fecha 15 de diciembre del 2018, y su confirmatoria número 11 de fecha 23 de enero del 2019 se han incurrido en las inobservancias antes mencionadas;
y si se han incurrido, verificar si dichas inobservancias han determinado su inmotivación falta de motivación, ello admitiéndose que las mismas son firmes, como en efecto tienen esa calidad, dado que contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones no procede otro recurso ordinario. Sólo cuando se verifique la existencia de dicha inmotivación se procederá a evaluar si las decisiones judiciales han afectado los demás derechos de la favorecida, esto es, su derecho a la libertad personal, su derecho de defensa, y el de presunción de inocencia. Principalmente su derecho a la libertad personal.
Precisado el problema a resolverse en los términos indicados, a continuación se procederá a evaluar cada una de las inobservancias denunciadas por el demandante, las que han sido enumeradas en el punto 3.2.3. precedente, conforme al detalle ya especificado en el Fundamento 1
precedente de esta resolución.

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/01/2020

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Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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