Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 21/01/2020 04:33:14

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Martes 21 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3095

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 332
: 00529-2019-0-1706-JR-CI-05
: Crispin Caicedo Chumioque : Municipalidad Provincial de Chiclayo : Proceso de Cumplimiento : Sr. Silva Muñoz
Resolución número seis Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO
Apelación de Sentencia Resolución número tres de fecha quince de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios veinticinco a treinta, que declara FUNDADA la demanda de fecha veinte de marzo de 2019, interpuesta por CRISPIN
CAICEDO CHUMIOQUE, contra la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CHICLAYO representada por su Alcalde y su Procurador Público; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución de Gerencia N 0565-2018.MPCH-GRR.HH de fecha cuatro de junio de 2018, que le otorga al demandante la suma de Sesenta mil doscientos veintinueve con 17/100 soles S/. 60,229.17; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA
1. PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
Constituye el objeto del proceso de cumplimiento: la tutela de los derechos fundamentales de la persona humana, específicamente el consagrado en el Principio de Eficacia Normativa entendido, como la necesidad de realización del contenido normativo vigente dentro de los límites que la propia norma1, criterio que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC; bajo este principio queda entonces garantizado que el funcionario renuente, cumpla con el contenido de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo firme; o, emita una resolución administrativa o dicte el reglamento que, en ambos casos, le ordena la ley, así puede inferirse del contenido normativo que desarrolla el inciso 6, del Artículo 200, de la Constitución2 y el Artículo 66, del Código Procesal Constitucional3.
2. La jurisprudencia ha señalado: Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Const. arts. 3º y 43º, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Const. y el ordenamiento jurídico art.
38º y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico art. 51º serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia. STC Nº 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde.

3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA
Por demanda de folios cinco a nueve, el accionante, requiere que se le pague la suma de sesenta mil doscientos veintinueve con 17/100 soles S/. 60,229.17, más los intereses legales laborales y costos del proceso, por haber acumulado 17
años, 09 meses y 17 días de labores ininterrumpidas; señala que dicha suma emerge de la Resolución de Gerencia N 05652018.MPCH-GRR.HH de fecha cuatro de junio de 2018.
4. Examinados los autos, fluye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69
del Código Procesal Constitucional, pues en el folio dos, obra la solicitud dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente requiere a la entidad demandada el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa antes indicada; situación que por lo demás no ha sido cuestionada por el demandado; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005PC/TC.
5. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 14
del precedente vinculante N 168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre del 20054, el Tribunal Constitucional estableció que:
para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a ser un mandato vigente;
b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
y g permitir individualizar al beneficiario.6. Del análisis de la Resolución de Gerencia N
0565-2018.MPCH-GRR.HH, se advierte que contiene un mandato vigente y firme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional5, situación que permite amparar la pretensión de la demandante vía proceso constitucional de cumplimiento.
Además, fluye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de sesenta mil doscientos veintinueve con 17/100 soles S/. 60,229.17 por concepto de beneficios sociales, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares;
con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente constitucional antes citado.
7. En cuanto al argumento de la apelación referido a que existe una condición en la resolución administrativa materia de autos, referida a que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad financiera y presupuestaria, y que además, su ejecución debió llevarse a cabo el año 2017; se tiene que respecto al tema presupuestario la STC N 03919-2010-PC/TCLambayeque publicada en la pág. Web TC el 21/09/2012; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: Finalmente,

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/01/2020

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