Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Palacios Suárez interpuso demanda de habeas corpus a favor de María Excelina Chapilliquen Ruiz, contra Carlos Crhistian Muñoz Alfaro, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delito de Corrupción de Funcionarios de Sullana, y contra Luciano Castillo Gutiérrez, María Elena Palomino Calle y Lesly Mónica Holguín Aldave, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se declare nula: la resolución número 11 de fecha 23 de enero del 2019 por la que se confirmó la resolución número 5 de fecha 15 de diciembre del 2018 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida María Excelina Chapillique Ruiz y otros, y que revocándola en el extremo del plazo de plazo de la prisión preventiva, la reformaron disponiendo 18 meses de prisión preventiva;
y la resolución número 5 de fecha 15 de diciembre del 2018 por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra María Excelina Chapillique Ruiz y otros, por el plazo de nueve meses; y que reponiéndose el proceso al estado que corresponda, se ordene su inmediata libertada. Ello en consideración a que con las citadas resoluciones se ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, y por lo tanto su derecho a la libertad personal, su derecho de defensa, y el de presunción de inocencia.
Como sustento de su demanda expuso, que dichas Resoluciones Judiciales, HAN INOBSERVADO los siguientes elementos para dictar la prisión preventiva:
A. EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
ES INADMISBILE, POR NO HABERSE NOTIFICADO A
LA DEFENSA DEL IMPUTADO LA FORMALIZACIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN.
B. EN EL PRESENTE CASO, NO EXISTEN GRAVES
Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA
ESTIMAR RAZONABLEMENTE LA COMISIÓN DEL
DELITO DE CRIMEN ORGANIZADO Y OTROS, QUE VINCULEN A LA IMPUTADA COMO AUTOR O
PARTICIPE DEL MISMO.
C. Existe ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS
GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE ACREDITARÍA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL
HECHO.
D. Existe ERROR EN LA VALORACIÓN DE QUE
LA SANCIÓN A IMPONERSE SEA SUPERIOR A LOS
CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad.
E. ERROR EN LA VALORACIÓN DEL PELIGRO DE
FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, ya que dichos peligro sic no existen.
F. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y A
LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
FISCALES, AL NO EXIGIRSE LA MOTIVACIÓN DE LA
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA Y LA DURACIÓN
DE LA MISMA, como consecuencia de ello no hubo debate sobre dos aspectos exigidos por la jurisprudencia vinculante.
G. MOTIVACIÓN INDEBIDA Y DEFICIENTE
MOTIVACIÓN DEL AD QUEM.
Al desarrollar cada uno de los argumentos expuestos, sostuvo, en síntesis, los siguientes:
a En cuanto a que El requerimiento de prisión preventiva es inadmisible, por no haberse notificado a la defensa del imputado la formalización de la investigación:
La disposición de formalización de investigación no le fue notificada en su domicilio real y procesal, sino recién en la audiencia de prisión preventiva, y pese a ello el Juez de Investigación Preparatoria admitió el requerimiento de prisión preventiva, e instaló la audiencia de prisión preventiva; irregularidad procesal que tampoco fue observada por la Sal Penal de Apelaciones. Con esa irregularidad se le restringió el ejercicio pleno de su derecho de defensa, al no habérsele permitido tomar conocimiento oportunidad de contenido de la referida disposición.
b Respecto a que en su caso no existen graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito de crimen organizado y otros, y que la vinculen como autor o partícipe del mismo:

El Peruano Lunes 13 de enero de 2020

No existe una imputación necesaria, por cuanto no se han desarrollado los elementos típicos de los delitos de colusión y de negociación incompatible; no es posible realizar un adecuado debate probatorio sobre los elementos de convicción que la vinculen con los hechos postulados, por lo que el requerimiento de prisión preventiva debió ser declarado infundado en su oportunidad; Existe Error en la valoración de los elementos de convicción por cuanto las Notas de Agentes son meras declaraciones referenciales con carácter incriminatorio efectuados por efectivos policiales; los supuestos graves y fundados elementos de convicción que vincularían a mi patrocinado con la comisión del hecho delictivo, son solo indicios, que no han sido corroborados con la pluralidad de otros indicios convergentes en el hecho base postulado, ni se ha efectuado un juicio de probabilidad sobre los mismos, y Como consecuencia de ello
no se ha establecido la existencia de graves y fundados elementos de convicción.
c En cuanto que Existe error en la valoración de los graves y fundados elementos de convicción que acreditaría la presunta comisión del hecho:
No se ha sustentado los instrumentos que sustentan los elementos de convicción; no existe una valoración correcta de estos elementos, por ello no se puede establecer que éstos sean fundados y graves, ni mucho menos que vinculen directamente a mi patrocinado con la comisión del hecho delictivo.
d En lo que concierne a que Existe error en la valoración de que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad:
el requerimiento del Ministerio Público en este extremo, no fundamenta ni motiva sobre la prognosis, tampoco en considerando lo establecido en el fundamento trigésimo primera de la Casación N 626-2013-Moquegua.
e En lo tocante al Error en la valoración del peligro de fuga y de obstaculización, que dichos peligro sic no existen:
Existe error en la valoración del peligro de fuga, por cuanto no se ha valorado conjuntamente con los arraigos que establece el código procesal en el artículo 269, máxime si mi patrocinado no tiene intenciones fugarse;
y, en cuanto al peligro de obstaculización, éste no existe, ya que este peligro no puede fundamentarse en la sola mención de la pertenencia de mi patrocinado a una organización criminal.
f Respecto a la Violación del derecho de defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales, al no exigirse la motivación de la proporcionalidad de la medida y la duración de la misma, como consecuencia de ello no hubo debate sobre dos aspectos exigidos por la jurisprudencia vinculante:
- El Ministerio Público no ha motivó su requerimiento de prisión preventiva, sólo relató los hechos imputados sin ligar separadamente, por cada uno, los elementos de convicción que lo sustentarían , y pese a ello, las resoluciones que cuestiona dispusieron la prisión preventiva de su defendida, afectándose el debido proceso y las garantías de la administración de justicia.
- no existe ningún tipo de fundamentación por parte del Ministerio Público, respecto al caso concreto, en el requerimiento de prisión preventiva, no se ha fundamentado la proporcionalidad de la medida, ni de sus sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; así también se omitió fundamentar el extremo que corresponde a la duración de la medida;
carencia de fundamentación con que se viola el derecho a defensa y el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales .
g Por último, respecto a motivación indebida y deficiente motivación del Ad Quem:
El demandante no expuso argumento alguno respecto a este extremo de su demanda de habeas corpus.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/01/2020

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Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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