Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que esa cantidad de llamadas, teniendo en cuenta que no conviven en un mismo lugar y no mantienen afinidad laboral, resulta poco posible que hayan sido efectuadas para efecto de mantener una relación intersubjetiva de contenido legítimo ; por lo tanto, cuando se afirma sino que es un dato indiciario que inicialmente indican que esas llamadas podrían haber servido para mantener una comunicación de coordinación para la realización del ilícito penal v. fundamento 24, no es una simple presunción o sospecha, como alega el demandante, sino que se trata de circunstancias que derivan a una inferencia de otro conocimiento, el cual se pretende probar; puesto que: La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor, y una enunciación basada en la regla de la experiencia común funciona como premisa mayor.3 Por lo tanto, la respuesta que realiza el Colegiado emplazado, frente al agravio alegado, resulta de recibo de este Juzgado, por cuanto una vez acreditado el hecho indiciario ha permitido construir sobre el mismo la conexión existente respecto de la conducta de los demás procesados, ahora sentenciados, a fin de acreditar el hecho que se trató de demostrar; esto es, la comisión del ilícito investigado; pues cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita
verificar solamente si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia . Y es que, más allá de dicha constatación no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas 4; siendo así, este extremo, será desestimado, al no haberse vulnerado el derecho alegado.
Uso de la prueba indiciaria y su motivación.
5. El demandante alega que: Se confundieron las conversaciones sobre compra venta de cacao y café como indicios de compra de droga; pues, menciona que del contenido del Acta N 012/160-05-12 de intervención, recolección y control de comunicaciones y documentos privados, se verifica una conversación entre los procesados Pablo Guerra Valdivia y Joel Rosales Calixto, de fecha 28 de mayo de 2012, en la cual no se habla de compra de droga sino de café, porque esa era la actividad diaria a la que se dedicaba; asimismo, alega que del Acta N 028/160-05-12, se desprende la comunicación entre Joel Rosales Calixto y Nicolás Guerra Valdivia, de fecha 27
de mayo de 2012, en la cual se resalta una conversación de compra de cacao, que el Tribunal ha confluido como prueba indiciaria para confirmar la sentencia condenatoria v. fundamento fáctico 12 de la demanda.
5.1. El Procurador Público del Poder Judicial, menciona que del análisis de la sentencia de vista de fecha 25 de febrero de 2015 que confirma la sentencia de fecha 09
de junio de 2014, se desprende que existen elementos indiciarios probados del hecho base de los cargos que se le imputa y por tanto no existe manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional v.
punto 4 segundo párrafo, parte in fine, del escrito de absolución del traslado de la demanda.
5.2. En el Exp. N 00867-2011-PA/TCApurímac, caso Alan Siasmany Quintano Saravia, el Tribunal Constitucional, ha precisado: se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación , como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello v. f.j.2 énfasis agregado. En esa línea de razonamiento, dicho Tribunal en la sentencia glosada, también ha precisado que:
no toda difusión o transmisión a terceros supone per se la afectación de este derecho, pues este también puede ser sujeto de limitaciones y/o restricciones. Así pues, existen algunos supuestos en los que precisamente a través de dicha actuación se busca proteger otros bienes igualmente legítimos, entre ellos el interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo . v. f.j.5 énfasis agregado.
5.3. En el Exp. N 00655-2010-PHC/TC, Lima, caso Alberto Quimper Herrera, el Tribunal Constitucional se ha referido al citado derecho: la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil precisó que la interceptación telefónica,
El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

al representar una seria interferencia en la vida privada, para que sea legitima debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos.
v. f.j. 19 énfasis agregado.
5.4. De otro lado, en el Exp. N 003-2005-PI/TC, Lima, del 9 agosto de 2006, el Tribunal Constitucional, ha mencionado que: El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución.
Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución . Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa . v. ff.jj. 272, 275, 276.
5.5. Respecto al derecho supuestamente afectado, conforme a lo alegado en la demanda, se advierte que tiene directa relación con el uso de la prueba indirecta o indiciaria y su debida motivación, que el Tribunal Constitucional ha mencionado: será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial . En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado indicio; el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar delito y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.
Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí. Y es que, , no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento para su aplicación . v. Exp. N 00728-2008-PHC/TC, op.cit., ff.jj. 25, 26, 28.
5.6. En relación a lo expuesto por el recurrente, en el caso de autos, el Tribunal emplazado, luego de transcribir un resumen de las partes pertinentes del Acta N 012/16005-12 y Acta N 028/160-05-12, en las cuales se verificó una conversación entre los procesados Pablo Guerra Valdivia y Joel Rosales Calixto, la primera de fecha 28 de mayo de 2012 y la segunda, entre Joel Rosales Calixto y Nicolás Guerra Valdivia, de fecha 27 de mayo del mismo año; conversaciones correlacionadas con las declaraciones testimoniales, para el caso concreto, de los efectivos PNP Víctor Morales Aguayo y Martin Saavedra Becerra v. fundamentos 25, 26, 27.a, 27.c. Así como, luego de advertir que el procesado Joel Rosales Calixto, tuvo una denuncia penal por delito similar por el cual fue sentenciado en el presente caso; además de la transcripción de la parte pertinente del Acta N 016/16005-12, en donde se constata una conversación de fecha 09 de mayo de 2012, entre Nicolás Guerra Valdivia y Joel Rosales Calixto, quienes se refieren a un cargamento de basura de unos setenta kilos, cantidad que vuelve a ser repetida en la conversación que sostuvieron Nicolás Guerra Valdivia y Chuncho el 27 de mayo de 2012, en la que Nicolás responde que le dio para setenta quintales, corroborando, según la Sala emplazada, lo declarado por el efectivo policial Víctor Morales Aguayo v. fundamentos 29, 30.
5.7. Y frente al hecho base o hecho indiciario, que se encuentra debidamente corroborado con los indicios analizados en la sentencia cuestionada, los cuales están interrelacionados y se refuerzan entre sí, para el caso sub análisis, la Sala Sala demandada, realiza las

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/01/2020

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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