Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

siguientes inferencias lógicas: primero.- si ha existido una conversación fluida entre los hoy impugnantes, Joel Rosales y Pablo Guerra, además de estos con los ya sentenciados, Nicolás Guerra y Anastacio Jiménez; .
Segundo.- existe una concordancia entre la totalidad de droga incautada con la cantidad de basura que quería comprar uno de los sentenciados a Joel. Tercero.- se colige que Pablo Guerra realizó diversos viajes a Tingo María; con fecha 20/04/12 viajó a Huánuco, lugar donde se encontraba Joel, quien les envió una camioneta para recogerlos . Quinto.- es el hecho de que se encontrase un manuscrito al impugnante Pablo Guerra con dos anotaciones, la primera que decía bloquear un número de teléfono el mismo que pertenecía a Nicolás Guerra Valdivia, quien había sido detenido;
y la segunda anotación es la que indicaba sacar placa lo que se relaciona con el hecho de que de la pericia que se practicara al cargamento de droga, se colocan como observaciones que el auto incautado no tenía la placa original . Sexto.- se podría deducir que el impugnante Joel Rosales no era un simple agricultor . Séptimo.- una de las conversaciones sostenidas entre Joel Rosales y Pablo Guerra el 28/05/12, en la que Pablo le pregunta a Joel si ya completó el café o todavía;
concuerda con lo declarado por la Policía, sobre que se usa un lenguaje encriptado para referirse a la droga, empleando los términos de café, cacao, madera fina, entre otros, debido a que con esto se busca no tener ningún tipo de vinculación con el delito . v. fundamento 32.
5.8. Por lo tanto, siguiendo la secuencia hecho conocido, inferencia lógica, en la Sentencia analizada, se arribó al hecho consecuencia o hecho desconocido, cumpliendo con justificar la valoración de los indicios, la inferencia usada y los hechos indiciados que arribaron a establecer el delito y la responsabilidad del mismo, entre otros, en la persona del procesado Joel Rosales Calixto, en los siguientes términos: se evidencia que las personas de Pablo Guerra Valdivia y Joel Rosales Calixto, si mantenían una conversación fluida entre ellos y los demás intervenidos. Todo lo cual lleva a deducir , que ambos impugnantes estaban incluidos en el tráfico ilícito de drogas; toda vez que los términos encriptados que los mismos usaban para referirse a la droga, como cacao, basura, café, maíz, concuerdan con el pesaje total que fue encontrado en el auto combiintervenido v. fundamento 33. Que, los indicios se encuentran debidamente probados, de las diversas Actas Policiales, testimoniales de todos los efectivos policiales encargados de la investigación , e incluso de la declaración del propio impugnante Pablo Guerra Valdivia.
Se ha practicado una inferencia basada en las reglas de la lógica a partir de los indicios existentes; y por último existe una pluralidad de estos con una debida concordancia entre los mismos v. fundamento 34. Que,
en relación a la responsabilidad penal de los procesados JOEL ROSALES CALIXTO y PABLO GUERRA VALDIVIA, advierte que no existe atisbos de insuficiencia probatoria, ni argumentos de la parte apelante que hayan rebatido . v. fundamento 35.
6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en el EXP. N 01340-2013-PHC/TC, Lima, caso Juvenal Paravecino Osorio, ha establecido: La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2. v. f.j. 3.3
segundo párrafo. Siendo así, se tiene que la Sala Penal Superior emplazada, confirmó la sentencia condenatoria sobre la base de prueba indiciaria; advirtiéndose que se ha explicado el razonamiento lógico deductivo utilizado;
vale decir, se ha justificado, de modo tácito, las reglas de la lógica5 que han permitido arribar a las conclusiones antes descritas; motivando con ello el procedimiento de la prueba analizada prueba indiciaria; por lo que, al haberse cumplido con los presupuestos materiales
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preestablecidos de la prueba indiciaria, a que se refiere el Acuerdo Plenario N 1-2006/ESV-22, en concordancia con el Recurso de Nulidad N 1912-2005, del 06 de setiembre de 2005; es decir, al haberse cumplido con una motivación suficiente de los hechos y la prueba utilizada, explicado y justificado el procedimiento de la prueba indiciaria, con racionalidad, razonabilidad y respetando, sobre todo las reglas de la lógica; por lo que, el agravio alegado por el demandante, en este extremo, tampoco resulta amparable, más aún si en el Exp. N 00728-2008PHC/TC, op. cit., el Tribunal Constitucional ha establecido que: la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. v. f.j. 06.
Valoración de medios probatorios.
7. De la demanda, también se deduce que el recurrente cuestiona la valoración que el Tribunal ha realizado respecto de los informes policiales de inteligencia que han servido como prueba indiciaria para emitir el pronunciamiento de fondo; esto es, confirmar la sentencia de primer grado, afirmando que: Los informes policiales de inteligencia, son actos de ilicitud, que no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen. Además, alega que su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas v. fundamento fáctico 13 de la demanda.
7.1. El Procurador Público del Poder Judicial, menciona que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia viene señalando que no es competencia de la jurisdicción constitucional, determinar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena, por cuanto, ésta corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria v. punto 5 primer párrafo, parte in fine, del escrito de absolución del traslado de la demanda.
7.2. En la Sentencia del 26 de abril de 2011, recaída en el Exp. 626-2011-PHC/TC, el Tribunal Constitucional afirmó: que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal son competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución de la justicia constitucional y por ello, no es materia de análisis en un proceso de hábeas corpus. Tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso tutela. . v. f.j. 04.
7.3. También en el EXP. N 02692-2013-PHC/
TC, Tumbes, del 20 de noviembre de 2013, el citado Tribunal, precisó: Que este Colegiado ha declarado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. v. f.j. 04 énfasis agregado.
7.4. En el caso concreto, se advierte que el beneficiario, busca que se realice un reexamen de la valoración probatoria, contenida en la Resolución N 31, de fecha 25 de febrero de 2015 Sentencia de Vista, respecto de los informes policiales de inteligencia que sirvieron como prueba indiciaria para confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cual no es de recibo en Sede Constitucional, conforme así lo ha mencionado el Tribunal Constitucional en diversas jurisprudencias como las antes glosadas.
7.5. Además, de los actuados, no se advierte que el demandante o su defensa haya solicitado de manera escrita o verbal la actuación o la incorporación de algún medio probatorio que cuestione o contradiga el contenido de los informes policiales cuestionados, y menos que los órganos judiciales demandados, hayan efectuado algún acto concreto que hubiera impedido el ejercicio del derecho de defensa; pues, no vasta haberse comprobado

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/01/2020

Page count8

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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