Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

DÉCIMO.- En el caso concreto, el control de constitucionalidad, se deberá realizar tomando como inicio la Sentencia de Vista, contenida en la resolución N 31, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia de fecha 09 de junio de 2014, que condena a los acusados Joel Rosales Calixto y Pablo Guerra Valdivia, a la pena de veinte años de pena privativa de libertad por el delito de Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado de la citada Corte Superior de Justicia.
Ello debido a que mediante resolución N 32, de fecha 04 de mayo de 2015, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Joel Rosales Calixto, contra la Sentencia de Vista, mencionada ut supra v. folios 105-107.
Análisis vulnerados.

de
los
derechos
presuntamente
DÉCIMO PRIMERO.- En efecto, corresponde analizar los criterios cuestionados y que fueran desarrollados por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en la Sentencia de Vista, contenida en la resolución N 31, de fecha 25 de febrero de 2015 v. folios 84-104.
Consideración previa.
1. Se precisa que los agravios demandados, respecto de la Sentencia de Vista cuestionada, son los siguientes: 1. Se confirmó la sentencia mediante prueba indiciaria, afectando la presunción de inocencia; 2. Se confundieron las conversaciones sobre compra venta de cacao y café como indicios de compra de droga; 3.
Los informes policiales de inteligencia, son actos de ilicitud, que no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen;
4. Se encuentra recluido en el penal por una mala administración de justicia; por lo que, se debe proceder al cese de dicha medida gravosa.
Hechos objeto de acusación.
2. Personal policial de la DIVINES-DIRANDRO, con fecha 01 y 02 de junio de 2012, intervino el vehículo de placa RQ-9080 a la altura del km. 636 Paiján-, en cuyo interior se encontró a las personas de Anastacio Jiménez Liviapoma conductor y Nicolás Guerra Valdivia copiloto.
Del registro vehicular se verificó que en el piso del asiento posterior había una plancha cortada en forma rectangular de 40 x 45 cm. aproximadamente, debidamente soldada, que al doblarse en un extremo se observó en el interior un paquete precintado con cinta adhesiva color beige, a la que se hizo una incisión obteniéndose una sustancia blanquecina, la que sometida a la prueba de campo dio positivo para alcaloide de cocaína. Posteriormente en las instalaciones de la DEPINCRI NORTE, se continuó con el registro, apreciándose que dicho vehículo tenía un falso piso; por lo que, al ser retirada la primera plancha se encontró 06 paquetes en forma de ladrillo envuelto en una cinta de embalaje color beige unidas con una cuerda delgada; seguidamente, descubierta la segunda capa metálica, se encontraron diversas platinas soldadas en el piso en donde se halló 63 paquetes en forma de ladrillo con las mismas características y un paquete pequeño en forma oval, haciendo un total de 70 paquetes de droga, con un peso bruto de 71,300 kilogramos.
3. De la investigación preliminar se tomó conocimiento que las personas intervenidas, conforman una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, la que estaría encabezada por Joel Rosales Calixto, y contaría con la participación de Pablo Guerra Valdivia, Wilmer Goicochea Guerra y Gerardo Santiago Salazar Rojas. Se verificó que los hermanos Nicolás y Pablo Guerra Valdivia, el 11 de mayo de 2012, viajarían desde Chiclayo a Tingo María y luego al valle Monzón, para coordinar con Joel Rosales Calixto el envío de un cargamento de 70 kilos de clorhidrato de cocaína, la que sería transportada al norte del país para que Anastacio Jiménez Liviapoma la comercialice en Ecuador o Colombia, que para tal efecto se hizo necesario que viajen a Tingo María los encargados del transporte Wilmer Goicochea Guerra y Gerardo Santiago Salazar Rojas.

3

Derecho a la presunción de inocencia.
4. El demandante alega que fue sentenciado con elementos de prueba inadecuados y pese a que se hizo saber a los jueces superiores de tal arbitrariedad al haberse trasgredido el principio de presunción de inocencia, se confirmó la sentencia, tomando en cuenta no los elementos probatorios que según el A-quo tomó como suficientes, idóneos y objetivos, sino que el Tribunal lo ha hecho mediante prueba indiciaria aplicando el artículo 158 inciso 3 del CPP, al concluir como fundamento 24:
que es un dato indiciario que inicialmente indican que esas llamadas podrían haber servido para mantener una comunicación de coordinación para la realización del ilícito penal, preguntándose el recurrente si ese dato indiciario se encuentra concordante y convergente para finalizar en una inferencia basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia o es acaso una simple presunción o sospecha v. fundamento fáctico 11 de la demanda.
4.1. El Procurador Público del Poder Judicial, ha mencionado que en la vía ordinaria no se ha cuestionado la inexistencia de indicios; por lo que, este argumento no puede ser amparado, dado que han dejado consentir el agravio que dice le afecta, dado que, quien se siente agraviado con un acto procesal contenido en una resolución judicial necesariamente debe cuestionar en la vía ordinaria sino consigue tutela recién tiene habilitado cuestionar en la vía constitucional v. punto 4 tercer párrafo del escrito de absolución del traslado de la demanda.
4.2. De la Sentencia de Vista cuestionada, se advierte que el representante del Ministerio Público, en relación al sentenciado Joel Rosales Calixto, menciona que los hechos son claros, existe una incautación de droga, la que viene desde el valle El Monzón, donde es el domicilio de dicho sentenciado. El juzgador al hacer la evaluación de los hechos consideró que se trata de un delito cometido en coautoría y el rol de Joel Rosales Calixto es el de procesar y acopiar la droga, que luego sería transportada y llevada fuera del país; que existe un informe de inteligencia que señala que los procesados fueron al domicilio de Joel Rosales Calixto para tratar el tema de la compra venta de la droga. En las actas de registro de intervención de comunicaciones, se transcribe que Joel Rosales Calixto tiene abierta otra investigación por tráfico de drogas en Huánuco. En ese documento se habla de dinero para poder solucionar su problema y del temor de que vaya a ser intervenido nuevamente, además del envío de setenta kilos de droga, de dinero, de la máquina vehículoque iba a recoger la droga y de quienes iban a tomar contacto en el recojo de la droga para que luego fuera transportada mediante acémilas; concluyendo que existen medios probatorios que han logrado mermar la presunción de inocencia que le asiste a Joel Rosales Calixto, alías Shuri, quien sería el encargado del procesamiento y acopio de droga.
4.3. En relación a ello y conforme a la delimitación del objeto de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada, en la Sentencia de Vista contenida en la resolución N 31, ha sustentado las razones por las cuales confirma la apelada, basados en la existencia de prueba indirecta o indiciaria; esto es, ha desarrollando el valor de dicha prueba y su finalidad v. fundamentos 21
y 22; asimismo, se advierte que el citado Tribunal, ha realizado el análisis de una pluralidad de indicios como los contenidos en: i el Acta de lacrado, lectura de memoria de aparato telefónico y lacrado de folios 41-45 del expediente judicial materia de proceso, verificándose que el sentenciado Nicolás Guerra Valdivia, tenía dentro de su directorio telefónico como contacto al procesado Pablo Guerra Valdivia, a quien ha dirigido y recibido llamadas;
y ii el Acta de lectura de la memoria de teléfono celular de folios 43-56 del expediente judicial, incautado al sentenciado Anastacio Jiménez Liviapoma, en donde se verificó que el procesado Guerra Valdivia ha realizado 73
llamadas dirigidas al primero de los nombrados, recibiendo de éste 34 llamadas; por lo que, el Tribunal concluye que: ha existido no tan solo una comunicación entre el procesado y los sentenciados JIMÉNEZ LIVIAPOMA
Y GUERRA VALDIVIA, sino que ha sido reiterada y numerosa. Debe considerarse que el procesado Guerra Valdivia es de Lambayeque y el sentenciado Jiménez Liviapoma tiene por residencia la ciudad de Piura , que por máximas de experiencia podría determinarse

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/01/2020

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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