Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que resolvió: i otorgar al actor una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional, al amparo de la cobertura supletoria establecida en el Decreto Supremo N003-98-SA, por la suma de S/857.36 ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles a parir del diecisiete de noviembre de dos mil diez; ii el pago de pensiones devengadas ascendente a la suma S/80,991.94
ochocientos mil novecientos noventa y uno con 94/100
soles; iii el pago por intereses legales por la suma se S/7,423.97 siete mil cuatrocientos veintitrés con 97/100
soles.
Quinto: Conforme se aprecia de la resolución venida en grado, el A quo declaró fundada la observación planteada por el demandante, bajo el siguiente sustento:
Sexto: De lo anteriormente expuesto se advierte que la ONP ha procedido a liquidar la pensión de invalidez por enfermedad profesional Ley 26790 del demandante, aplicando el tope de la pensión máxima del Decreto Ley 25967, lo cual es incorrecto, dado que el Tribunal Constitucional ha establecido que a las pensiones otorgadas bajo el régimen de la ley 26790
no se le aplica el tope que regula el régimen del D.L.
19990; en tal sentido, se deberá declarar fundada las observaciones formuladas por el demandante respecto de la liquidación efectuada por la demandada en la Resolución Administrativa N 00000239-2018-ONP/DPR.
GD/LEY 26790, debiendo proceder a realizar una nueva liquidación para fijar la pensión del actor sin la aplicación del tope de la pensión máxima establecido por el artículo 3 del D.L. 25967, tomando en consideración además, a efectos de determinar la remuneración de referencia, las últimas 12 remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el trabajador antes de su cese, conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional
Sexto: Se evidencia que la ONP otorgó al recurrente pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional, según costa en la Resolución N239-2018ONP/DPR.GD/LEY 26790; al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/
TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación edad y aportaciones.
Sétimo: De lo señalado cabe inferir que si a la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o su
El Peruano Viernes 3 de enero de 2020

sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma modificatoria del Decreto Ley 19990, y no de las pensiones del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790.
Octavo: En consecuencia este Colegiado considera que la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP, en etapa de ejecución, emitió la resolución administrativa de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista, por cuanto al ser una pensión de invalidez permanente por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la demandada deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar un monto máximo; por consiguiente, debe confirmarse la resolución apelada.
Por cuyas razones CONFIRMARON el auto expedido mediante Resolución Número Diecinueve, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, obrante en copias de folios 239 a 241, que declaró fundada la o bservación efectuada por el demandante a la liquidación efectuada por la ONP mediante Resolución Administrativa N 000002392018-ONP/DPR.GD/LEY 26790, en consecuencia, cumpla la demandada con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor sin aplicación del monto máximo establecido por el artículo 3 del D.L. 25967, fijando la remuneración de referencia de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el actor antes de su cese.
En los autos seguidos por CÉSAR HEVER CONTRERAS
HUAMÁN contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP, sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.SS.
JAEGER REQUEJO
CÉSPEDES CABALA
GALLARDO NEYRA

1
2

CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 2 Ed., Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007, Pág. 343.
Procesal Civil: Artículo 355.

W-1840414-1

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/01/2020

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Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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